Texto íntegro de la Ley Ordenación del Transporte Terrestre (L.O.T.T.) Ley 16/1987 de 30 de Julio (B.O.E. 31/07/1987).
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PREÁMBULO
ART. Preámbulo
Exposición de Motivos La hasta ahora vigente legislación reguladora del
transporte por carretera data, en sus normas básicas, de 1947, la del
transporte ferroviario, de 1877. Desde las fechas citadas hasta nuestros días
se han producido en la realidad infraestructural sobre la que las referidas
normas incidían, profundísimos cambios que afectan a los aspectos técnico,
económico, social y político del transporte.
La falta de adecuación de unas normas promulgadas hace casi medio siglo, en
su caso, y más de uno en el otro, para regular un transporte que se lleva a
cabo con unos medios técnicos muy diferentes a los que en ellas pudieron
preverse, y para establecer las pautas con que hacer frente a unas
necesidades de desplazamiento encuadradas en una realidad sociológica
distinta, y en un contexto económico y político absolutamente diversos a
los existentes cuando fueron redactadas, hacían que la revisión general de
las mismas fuera una tarea auténticamente inaplazable.
Hay que tener en cuenta, además, que el sector del transporte, lejos de
caracterizarse por la existencia de unos principios permanentes que postulen
la prolongada continuidad de las normas, tal y como ocurre en otros sectores
del ordenamiento, se enmarca en lo que la iuspublicística alemana ha
denominado expresivamente terreno de la «ley-medida», en el que las normas
se han de caracterizar por su variabilidad, a fin de ser utilizadas como «medidas»
ante las situaciones contingentes en que se desarrolla normalmente la
realidad que tratan de regular.
Ello ha hecho que, en la práctica, hayan proliferado en la regulación del
transporte las normas de carácter reglamentario, que, con una cobertura de
legalidad, muchas veces dudosa, han tratado, de forma sistemática y
dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades surgidas, creándose una
fronda legislativa, en la que el solo hecho de determinar cuáles eran las
normas vigentes constituía por sí misma, muchas veces, un auténtico
problema.
Por ello, la Ley que ahora se promulga, partiendo del diseño de un sistema
flexible en el que tienen cabida las diferentes situaciones fácticas, que,
como mínimo a medio plazo, puedan presentarse, realiza una derogación
expresa de todas las normas con rango de Ley formal, reguladoras del
transporte por carretera y por ferrocarril, y prevé que en el momento de
entrada en vigor de sus reglamentos generales queden, asimismo, derogadas el
resto de las normas reguladoras de las citadas materias, excepto las que
expresamente se declaren vigentes.
Establece, pues, la Ley un punto cero en la regulación del transporte
terrestre, lo que forzosamente ha obligado a que la misma tenga una cierta
extensión, pese al notable esfuerzo sintetizador realizado, como puede
apreciarse sin más que ver el conjunto de disposiciones derogadas por la
presente Ley.
La Ley realiza la ordenación del transporte terrestre en su conjunto,
estableciendo normas de general aplicación, y así, los títulos preliminar
y primero, se aplican, de forma global, a la totalidad de los modos de
transporte terrestre, regulándose en los títulos sucesivos, de forma específica,
el transporte por carretera y por ferrocarril. En relación con los
transportes por cable y por trolebús, dada la más reciente promulgación
de su legislación reguladora, y el carácter especial de la misma, se ha
optado por una remisión a su normativa específica, sin perjuicio de su
encuadramiento en el contexto de ordenación general del transporte
terrestre, a través de la aplicación a los mismos de los referidos Títulos
preliminar y primero de la Ley, además de la disposición adicional
tercera, por lo que respecta al transporte por cable.
Dentro del más estricto respeto de las competencias de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades Locales, y, asimismo, del sistema constitucional y legal
de atribución normativa y jerarquización de fuentes, la Ley pretende
confesadamente su aplicación por vía directa o supletoria, al mayor ámbito
en que ello resulte jurídicamente posible, partiendo de la idea de que el
mantenimiento de un sistema común de transporte resulta absolutamente
imprescindible para la vigencia efectiva de una serie de principios
constitucionales entre los que se cita expresamente en el articulado la
existencia de una unidad de mercado en todo el territorio del Estado.
Ello ha llevado a intentar establecer un sistema lo suficientemente flexible
para que las características propias de las diversas Comunidades Autónomas
puedan ser desarrolladas por éstas, dentro del marco general de la Ley, sin
que para ello sea preciso que cada Comunidad Autónoma promulgue su propia
regulación ordenadora del transporte, si así lo estima oportuno.
Este diseño de un sistema común de transportes, presidido por un marco
normativo homogéneo, aunque compatible con los distintos desarrollos que
las diferentes situaciones territoriales implique, se complementa con una
delegación prácticamente total de las competencias ejecutivas, y aun
normativas, estatales, que deban realizarse a nivel regional y local, lo que
conlleva, y ello se establece explícitamente en la Ley Orgánica de
Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación
con los transportes por carretera y por cable, la desaparición de la
Administración del Estado anteriormente competente.
En definitiva, el sistema que se trata de conseguir es claro:
Se intenta que el marco normativo general y la dirección global del sistema
de transportes sea común en todo el Estado; ello se hace compatible con la
existencia de normas diferenciadas, que, sin violentar dicho sistema
general, den respuestas distintas a necesidades territoriales diferentes,
según la voluntad de las distintas Comunidades Autónomas, y se atribuye la
gestión única del referido sistema a las Entidades territoriales, evitándose
la superposición de varias Administraciones diferentes en el ámbito
regional.
Hay que añadir, además, que la Ley se aplica tanto al transporte
interurbano como al urbano, respetándose en éste la competencia municipal,
y acabando, de esta forma, con un vacío normativo que era causa de
importantes disfunciones.
Por lo que se refiere a los principios económicos y sociales que la
presiden, hay que decir que la Ley, respetando en todo caso el sistema de
mercado y el derecho de libertad de empresa, constitucionalmente
reconocidos, tiende, en todo caso, a que la empresa de transportes actúe en
el mercado con el mayor grado de autonomía posible, permitiendo, a la vez,
una graduación de intervencionismo administrativo, según cuáles sean las
circunstancias existentes en cada momento.
La Ley contribuye a flexibilizar el sistema de ordenación del transporte, y
a potenciar a las empresas que intervienen en dicho sector, a través de un
amplio abanico de medidas, entre las cuales figuran la mejora del
funcionamiento del sistema de ejercicio de la profesión de transportistas
de viajeros, mediante el mecanismo de ligar las concesiones de servicios
regulares y las autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional,
que posibilita que los transportistas regulares puedan -salvo excepciones-
realizar también transporte discrecional, y que los transportistas
discrecionales accedan al transporte regular, la no exigencia de que los vehículos
sean propiedad del transportista, permitiendo otros sistemas de
disponibilidad de los mismos, tales como el arrendamiento, que flexibilizarán
su utilización y potenciarán su aprovechamiento; la previsión de la
constitución de cooperativas y la realización de otras formas de
colaboración entre transportistas, uniéndose entre sí para crear canales
de comercialización y oferta de transportes, de una dimensión adecuada,
paliando así la situación de atomización, que es uno de los principales
problemas con los que se enfrenta el sector.
También puede destacarse, respecto a los servicios de transporte regular de
viajeros, la previsión de otras fórmulas de gestión diferentes de la
figura tradicional de la concesión, como el concierto y la gestión
interesada. En estos mismos servicios se acortan los plazos de duración de
las concesiones, posibilitándose una variación de los mismos en función
de las características de las diferentes líneas, se flexibiliza su régimen
de explotación, pudiendo las empresas concesionarias, dentro de los límites
establecidos por la Administración, realizar las modificaciones en las
condiciones de prestación, frecuencia de expediciones, etc., que la
realidad social demande, y se posibilita la utilización de diferentes vehículos
para la prestación del servicio, no exigiéndose la propiedad de los
mismos, y facilitándose la colaboración temporal de otros transportistas
para hacer frente a intensificaciones eventuales de tráfico. Asimismo, se
prevén juntamente con las concesiones tradicionales para servicios
lineales, otras de carácter zonal, que comprenderían, como regla general,
todos los transportes regulares permanentes de uso general y de uso
especial, y por último, se establece un régimen especial para las líneas
de débil tráfico, de carácter generalmente rural, promoviéndose la
creación y continuidad de las mismas, y la flexibilización de su explotación.
En cuanto al transporte discrecional, la nueva legislación introduce,
asimismo, importantes medidas flexibilizadoras, especialmente en el
transporte de mercancías, permitiendo como regla general que la misma
autorización habilite, tanto para realizar transportes de carga completa,
como de carga fraccionada, y con reiteración o no de itinerario. Por lo que
se refiere al sistema autorizatorio de dicho transporte discrecional, hay
que señalar que, junto con las autorizaciones tradicionales referidas a un
vehículo concreto, la nueva Ley posibilita otras en las que los vehículos
no estén determinados, previéndose incluso la posibilidad de
autorizaciones sin condicionamiento del número de vehículos ni del volumen
de carga; como regla general las referidas autorizaciones serán otorgadas
sin plazo de duración prefijado. Por otra parte, la atención
administrativa se concentra ahora -a diferencia del régimen anterior- en el
vehículo tractor y no en el remolque o semirremolque, en cuanto al
transporte realizado en conjuntos articulados. Por último, cabe destacar
que se posibilita la utilización de la colaboración de otras empresas para
atender intensificaciones coyunturales de la demanda con criterios análogos
a los citados en el transporte regular.
En relación con las actividades complementarias y auxiliares del
transporte, la Ley establece agencias de carga completa y carga fraccionada,
y permite que se lleve a cabo, con radio de acción nacional, mediación en
el transporte de carga fraccionada (paquetería), en coherencia con la
posibilidad antes aludida de que cualquier transportista realice tal tipo de
carga con el itinerario o con la periodicidad que estime conveniente.
No puede olvidarse, dentro de todas estas medidas que enumeramos, referentes
a la flexibilización del sistema de Ordenación del Transporte, la
desaparición del derecho de tanteo ferroviario, y, en general, de las
medidas de protección a ultranza del ferrocarril, que son sustituidas por
un sistema de competencia intermodal basado en la libertad de elección del
usuario, sin perjuicio de la previsión de medidas públicas correctoras
cuando el interés público así lo requiera.
Por último, hay que señalar que la Ley realiza una nueva regulación del
transporte ferroviario, que viene a sustituir a las ya centenarias leyes
ferroviarias de fines del siglo pasado, y primeros del actual, así como los
Decretos-leyes, que, en 1962 y 1964, definieron el régimen jurídico de
RENFE.
La parte más relevante de esta regulación quizá sea la que define la Red
Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, que constituye el soporte básico
de las comunicaciones ferroviarias nacionales, y cuya responsabilidad se
encomienda por la Ley, en concordancia con el marco constitucional, a la
Administración del Estado, en régimen de gestión directa, a través de la
Sociedad Estatal «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE).
Asimismo, hay que destacar que se actualiza el régimen jurídico básico de
RENFE, ajustándolo a las previsiones de la Ley General Presupuestaria,
perfilando los mecanismos de control de dicha Red Nacional por la
Administración del Estado, sin mengua de su conveniente autonomía de gestión,
y recogiendo las modernas técnicas de planificación de objetivos a través
de contratos-programa, así como los conceptos de obligaciones de servicio público
y normalización de cuentas, en línea con el Derecho derivado de las
Comunidades Europeas.
La Ley realiza, por otra parte, del modo más sintético posible, la
regulación -obligada, aun cuando su previsible aplicación sea seguramente
reducida- de los ferrocarriles de transporte privado, estableciendo, en
cuanto a los primeros, las normas básicas para la gestión directa o
indirecta de los correspondientes servicios, en línea con los principios
inspiradores del resto de la Ley, y sometiendo los segundos al régimen de
autorización administrativa.
TITULO PRIMERO Disposiciones comunes a los diferentes modos de
transporte terrestre
CAPITULO I Directrices generales
ART. 12
1. Conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución, y de
acuerdo con los principios generales recogidos en los artículos 3 y 4 de la
presente Ley, el marco de actuación en el que habrán de desarrollarse los
servicios y actividades de transporte es el de economía de mercado, con la
obligación, a cargo de los poderes públicos, de promover la productividad
y el máximo aprovechamiento de los recursos. Número 1º del artículo 12
declarado básico por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27
junio («B.O.E.» 29 julio).
2. La actuación pública en el sector se sujetará a lo establecido en esta
Ley para cada modo o clase de transporte, correspondiendo a los poderes públicos
la misión de procurar la eficaz prestación de los servicios de titularidad
pública, así como las funciones de policía o fomento de los transportes
de titularidad privada.
El inciso "la actuación pública en el sector se sujetará a lo
establecido en esta Ley para cada modo o clase de transporte" del número
2º del artículo 12 ha sido declarado no básico por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
ART. 13
Por los órganos competentes de la Administración, a fin de posibilitar el
cumplimiento de los principios expresados en los artículos 3 y 4, podrán
adoptarse, durante el tiempo preciso, y en las formas previstas en esta Ley
y en sus normas de desarrollo, medidas que promuevan la corrección de las
posibles deficiencias estructurales del sistema de transportes, tendiendo a
la eliminación de las insuficiencias y de los excesos de capacidad, y
vigilando la implantación y mantenimiento de servicios o actividades del
transporte, acordes con las necesidades de la demanda.
Artículo 13 declarado conforme al orden constitucional de competencias por
sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29
julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho
13.
ART. 14
El Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir total o parcialmente,
por el tiempo que resulte estrictamente necesario, la realización de alguna
o algunas clases de servicios o actividades de transporte objeto de la
presente Ley, ya fueren de titularidad pública o privada, por motivos de
defensa nacional, orden público, sanitarios u otras causas graves de
utilidad pública o interés social, que igualmente lo justifiquen. Dichas
medidas podrán, en su caso, justificar la procedencia de las
indemnizaciones que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación
vigente.
Artículo 14 declarado básico, y, por consiguiente aplicable a los
transportes intrautonómicos, por sentencia del Tribunal Constitucional
118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), interpretando la referencia que se
efectúa a los motivos sanitarios en los términos expuestos en el
Fundamento de Derecho 14.
Inciso "u otras causas graves de utilidad pública e interés social
que igualmente lo justifiquen" declarado inconstitucional por sentencia
del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
CAPITULO II Programación y planificación
ART. 15
1. La Administración podrá programar o planificar la evolución y
desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de
facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes.
2. Los programas o planes contendrán especialmente previsiones sobre las
siguientes cuestiones:
a) Los servicios o actividades de gestión pública directa.
b) El diseño general o parcial de la red de transportes regulares o de sus
ejes básicos en el transporte de viajeros por carretera y de la Red
Nacional Integrada en el transporte ferroviario.
c) Las restricciones o condicionamientos para el acceso al mercado, si
procedieran.
d) Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas
determinadas, si procedieran.
e) Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases del
mismo, si procedieran.
ART. 16
1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los programas o planes
previstos en el artículo anterior, se determinará reglamentariamente. En
todo caso existirán los trámites de información pública, e informe del
Consejo Nacional de Transportes, regulado en el artículo 36.
Número 1º del artículo 16 declarado no básico por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
2. Los órganos administrativos competentes elaborarán, en desarrollo de
los planes de transportes aprobados, y tras la aplicación de métodos de
selección de inversiones, esquemas directores que contengan las redes de
transportes definidas y previstas, así como las prioridades referentes a su
modernización, adaptación y ampliación, referidas a su período de
vigencia.
CAPITULO III Régimen económico-financiero de los
servicios y actividades de transporte terrestre
ART. 17
1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público a los
que se refiere la presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias
del mismo, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica,
gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su
riesgo y ventura, con las excepciones que en su caso se establezcan en
relación con las empresas públicas ferroviarias.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, en los transportes públicos
prestados mediante concesión administrativa serán aplicables en relación
con las cuestiones a las que dicho punto se refiere, las disposiciones de la
legislación de contratos del Estado, sobre régimen económico del contrato
de gestión de servicios públicos, en concordancia con los preceptos de
esta Ley.
ART. 18
1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas obligatorias
o de referencia para los transportes públicos y actividades auxiliares y
complementarias del transporte regulados en esta Ley. Las citadas tarifas
podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos, mínimos o
ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a los
precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.
2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior
deberá venir determinado por razones de ordenación del transporte
vinculadas a la necesidad de las mismas para proteger la posición de los
usuarios y/o de los transportistas, para asegurar el mantenimiento y
continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la realización
de los mismos en condiciones adecuadas.
3. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes
estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas
en las normativa general de precios, la Administración de transportes deberá
someter el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a
los órganos competentes sobre control de precios.
4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración de
transportes para determinados servicios o actividades de transporte,
motivada por la inexistencia de razones que justifiquen dichas tarifas desde
la perspectiva de la ordenación del transporte, no será óbice para la
aplicación de los regímenes de precios intervenidos establecidos en la
legislación de control de precios, cuando la repercusión de los mismos en
el sistema económico general lo justifique, realizándose en este caso
directamente sobre los precios que pretendan aplicar las empresas, los
controles previstos en la legislación general de precios.
Véase O.M. 9 diciembre 1997 («B.O.E.» 19 diciembre) sobre régimen
tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional
de viajeros en vehículos de turismo.
ART. 19
1. Las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y
complementarias del transporte deberán cubrir la totalidad de los costes
reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán
una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una
correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando
de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.
2. La estructura tarifaria se ajustará a las características del
transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de que en
cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la inversión, la
seguridad y la calidad.
3. La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de
oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de
transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.
La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los
transportes de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido
variación las partidas que integran la estructura de costes de modo que se
altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la
actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto 1.
Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas
deberán realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y
la interacción recíproca del conjunto de variables que se determinen como
elementos integrantes de la estructura tarifaria.
Véase O.M. 4 diciembre 1998 («B.O.E.» 11 diciembre), por la que se
revisan las tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso
general de transporte de viajeros por carretera y se dictan normas para su
aplicación.
4. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán
establecerse, en los servicios en los que existan motivos económicos o
sociales para ello, tarifas a cargo del usuario más bajas de las que
resultarían por aplicación de lo dispuesto en dicho punto, estableciéndose
un régimen especial de compensación económica u otras fórmulas de apoyo
a las correspondientes empresas por parte de las Administraciones afectadas
o interesadas. Dicho régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras
clases de transporte por razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras
del sistema de transporte que se lleven a cabo en supuestos determinados.
En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit
imputables a una inadecuada gestión empresarial.
ART. 20
1. La Administración, cuando existan motivos sociales que lo justifiquen,
podrá imponer a las empresas titulares de servicios regulares de viajeros
obligaciones de servicio público, entendiéndose por tales aquellas que la
empresa no asumiría, o no lo haría en la misma medida y condiciones, si
considerase exclusivamente su propio interés comercial.
2. Cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público, ya
consistan las mismas en reducciones o bonificaciones tarifarias o en la
prestación de servicios o realización de actividades económicamente no
justificados, la Administración vendrá obligada a compensar a las empresas
del coste de la obligación, a no ser que la misma venga impuesta
expresamente en el título habilitante con el carácter de no indemnizable
con cargo a aportaciones económicas distintas de las tarifarias.
ART. 21
1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos
deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la
legislación específica sobre la materia.
2. La Administración podrá, asimismo, establecer la obligatoriedad de que
las empresas y agencias de transporte suscriban un seguro que cubra su
responsabilidad derivada del cumplimiento del contrato de transporte de
mercancías en los términos y con los límites que se determinen por la
Administración. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas de
coordinación de dicho seguro con el que cubra los riesgos, que hubiera de
soportar el cargador, incluso a través de la unificación de ambos.
3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la
consideración de gasto de explotación, y será por tanto repercutible en
las correspondientes tarifas.
ART. 22
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las
operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos,
así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra
cosa, serán por cuenta respectivamente del cargador o remitente y del
consignatario. No obstante el porteador podrá impartir instrucciones para
la colocación y estiba de las mercancías.
2. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos
en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje,
clasificación, etc., las operaciones de carga y descarga, salvo que
expresamente se pacte otra cosa, y en todo caso la colocación y estiba de
las mercancías, serán por cuenta del porteador.
ART. 23
1. Salvo para el caso de dolo el Gobierno podrá establecer límites máximos
en relación con la responsabilidad de los transportistas derivada del
contrato de transporte, los cuales serán aplicables en defecto del
establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías a
efectos de la consiguiente determinación de la responsabilidad. En los
transportes sometidos a tarifas obligatorias, deberá preverse la adaptación
de éstas, al referido pacto expreso de las partes en cuanto a la
determinación de la responsabilidad.
2. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de depósito
y en su caso enajenación de las mercancías no retiradas o cuyos portes no
sean pagados a fin de garantizar la percepción por el transportista de los
mismos.
ART. 24
1. Los contratos de transporte de viajeros, de carácter individual o por
asiento, se entenderán convenidos de conformidad con las cláusulas de los
contratos tipo que en cada caso apruebe la Administración, y se formalizarán
a través de la expedición del correspondiente billete.
2. Asimismo, la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación
con los transportes de mercancías o de viajeros contratados por vehículo
completo y con los arrendamientos de vehículos, siendo sus condiciones
aplicables, únicamente de forma subsidiaria o supletoria, a los que
libremente pacten las partes de forma escrita en el correspondiente
contrato.
CAPITULO IV Coordinación entre los distintos modos de
transporte terrestre y transporte combinado
ART. 25
Con objeto de dar cumplimiento a los principios expresados en el artículo 3
de esta Ley, la Administración procurará la armonización de las
condiciones de competencia de los distintos tipos de transporte terrestre
entre sí y entre éstos y los demás modos de transporte, realizando, en su
caso, las actuaciones precisas tendentes a su coordinación y complementación
recíproca.
Artículo 25 declarado conforme al orden constitucional de competencias por
sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29
julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho
18.
ART. 26
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes, podrá
excepcionalmente, por razones extraordinarias de interés público que lo
justifiquen, adoptar, durante el tiempo que resulte preciso, medidas
tendentes a que se realice un desplazamiento o trasvase entre modos de
transporte en el tráfico de determinadas mercancías.
Artículo 26 declarado conforme al orden constitucional de competencias por
sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29
julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho
18.
ART. 27
1. Reglamentariamente y siempre que ello resulte justificado por razones
objetivas de interés público, inherentes a la necesidad de posibilitar o
favorecer una más adecuada prestación y desarrollo del transporte, podrá
establecerse un régimen especial para las empresas que lleven a cabo
transporte en un determinado modo, que permita a las mismas complementar
dicho transporte con el realizado en un modo diferente, siempre que éste
sea antecedente o continuación de carácter complementario del realizado en
el otro.
2. A través del referido régimen especial podrá autorizarse a las citadas
empresas a realizar funciones normalmente reservadas a las agencias de
transporte, contratando, en nombre propio, con transportistas debidamente
autorizados, la realización en un determinado modo de transporte
complementario al que directamente lleven a cabo ellas mismas en modos
diferentes.
ART. 28
1. Se considera transporte combinado o sucesivo aquel en que existiendo un
único contrato con el cargador o usuario es realizado materialmente de
forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios modos de
transporte.
2. La contratación del transporte combinado podrá llevarse a cabo de las
siguientes formas:
a) Contratando el transporte el cargador conjuntamente con las distintas
empresas porteadoras.
b) Mediante la actuación de una agencia de transporte o transitario que
contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas
porteadoras y se subrogue en la posición de éstas frente al cargador
efectivo.
c) Contratando el transporte el cargador o usuario con una de las empresas
que lo realicen, la cual aparecerá como porteador efectivo en relación con
el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como
agencia de transporte en relación con las demás empresas.
CAPITULO V Coordinación del sistema de transportes con las
necesidades de la defensa y protección civil
ART. 29
1. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la
defensa nacional, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones es
el órgano de la Administración Civil del Estado con competencia en todo el
territorio del Estado para ejecutar la política de defensa nacional, en el
sector de los transportes, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y
de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.4 de la
Constitución, corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones controlar y coordinar las actividades de las Comunidades Autónomas
en materia de transportes, cuando la defensa nacional así lo requiera.
Número 2º del artículo 29 declarado conforme al orden constitucional de
competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.»
29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho
19.
ART. 30
1. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones estudiar,
planificar, programar, proponer, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos se
relacionen con la aportación del Ministerio a la defensa nacional, en el ámbito
de los transportes.
2. De igual modo, desarrollará las mismas funciones en cuanto se refiere a
la movilización de las personas, los bienes y los servicios, de acuerdo con
los Planes Sectoriales de Movilización y los Planes de Movilización
Ministeriales.
3. A estos efectos, por dicho Ministerio se diseñarán y se dispondrán
permanentemente actualizados cuantos mecanismos de transformación de la
organización civil de los transportes sean precisos.
ART. 31
En el ámbito de la protección civil, en su relación con la actividad de
los transportes, corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, de acuerdo con las reglas y normas coordinadoras
establecidas por el Ministerio del Interior:
-Informar y colaborar en la redacción de las disposiciones generales y las
normas técnicas sobre seguridad y protección que al efecto se dicten
relacionadas con la aportación de los transportes a las actividades de
protección civil.
-Participar en la formulación de los criterios necesarios para establecer
el catálogo de los recursos movilizables que precise la protección civil
en el ámbito de los transportes, así como en la elaboración del mismo.
-Participar en la coordinación de las acciones de los órganos competentes
en materia de protección civil, relacionadas con la prevención de riesgos,
el control de emergencias y la rehabilitación de los servicios públicos
afectados por éstas, que incidan en los transportes o en las que sea
necesaria la intervención de los mismos.
-Proponer la normalización de técnicas y medios sobre transportes que sean
de interés para el cumplimiento de los fines de la protección civil.
-Colaborar en la elaboración y homologación de los Planes Territoriales y
Especiales de intervención en emergencias que pueden afectar a los
transportes, así como a la ejecución de las previsiones relativas al
empleo de éstos.
Ultimo párrafo del artículo 31 declarado básico, y por consiguiente
aplicable al ámbito de los transportes que sean competencia de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, en la medida en que establece la colaboración del
Estado en la homologación de los Planes Territoriales y Especiales, por
sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29
julio), y no básico en cuanto establece la necesaria colaboración del
Estado en la elaboración de dichos planes.
CAPITULO VI La inspección del transporte terrestre
ART. 32
1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de
las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades
complementarias y auxiliares del mismo estará encomendada a los
servicios de inspección del transporte terrestre.
2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos
de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán
solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o
Locales.
3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior,
en los territorios en que esté atribuida la vigilancia del
transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la
Agrupación de Tráfico, existirá un número suficiente de agentes
que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y actuará
bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de
los servicios de inspección del transporte. La coordinación de
estas actuaciones se articulará a través de los Gobernadores
civiles.
ART. 33
1. Los funcionarios de la inspección del transporte que ejerzan
funciones de dirección tendrán, en el ejercicio de las actuaciones
inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los
efectos y, gozarán de plena independencia en el desarrollo de las
mismas, en el marco de lo establecido en el artículo 35.2. El resto
del personal adscrito a los Servicios de Inspección tendrá en el
ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.
2. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere
la presente Ley, y en general las personas afectadas por sus
preceptos, vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección
del transporte terrestre en el ejercicio de sus funciones la
inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los
documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén
obligados a llevar.
La exigencia a la que se refiere este punto únicamente podrá ser
realizada en la medida en que la misma resulte necesaria para
verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
legislación de transportes.
ART. 34
Los servicios de inspección realizarán sus funciones en relación
con la totalidad de las empresas que realicen servicios o
actividades de transporte o se vean afectadas por las normas de
ordenación y control del transporte. Sobre las empresas públicas,
su actividad inspectora se ejercerá con independencia orgánica y
funcional del control interno que sobre su propia organización y
actuación efectúen en su caso dichas empresas públicas.
ART. 35
1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como
consecuencia de petición fundada de los usuarios o de sus
asociaciones, así como de las empresas o asociaciones del sector
del transporte. Las asociaciones del sector del transporte podrán
colaborar con los servicios de inspección en la forma que
reglamentariamente se establezca.
2. Se perseguirá el aumento de la eficacia de la función
inspectora a través de la elaboración periódica de planes de
inspección que darán a las actuaciones inspectoras un carácter
sistemático y prestarán especial atención al transporte de
mercancías peligrosas.
La elaboración de dichos planes se llevará a efecto de forma
coordinada con los órganos competentes para la vigilancia del
transporte en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr una
adecuada coordinación en la realización de las distintas
competencias de vigilancia e inspección.
CAPITULO VII El Consejo Nacional de Transportes
Terrestres
ART. 36
1. Se crea el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, como órgano
superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la
Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema
de transportes.
2. El Consejo estará integrado por expertos designados, en razón a
su competencia, por la Administración del Estado, y por
representantes: de la Administración, de las asociaciones de
transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del
transporte por carretera, de las empresas ferroviarias y, en su
caso, de otros modos de transporte, de los usuarios, de las Cámaras
de Comercio y de los trabajadores en las empresas de transporte
designados a través de los sindicatos.
3. La composición concreta, el sistema de designación de sus
miembros y la organización del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres serán establecidos reglamentariamente.
4. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá coordinar
su actuación con las de los Consejos Territoriales u órganos análogos
que puedan crear las Comunidades Autónomas.
5. Las competencias del Consejo Nacional de Transportes Terrestres
serán establecidas reglamentariamente, correspondiéndole, en todo
caso, informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de
Transporte, así como proponer a la Administración las medidas que
se consideren pertinentes en relación con la coordinación de los
transportes por carretera, y de éstos con otros modos de
transporte.
Número 5º del artículo 36 declarado no básico por sentencia del
Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
CAPITULO VIII Juntas Arbitrales del Transporte
ART. 37
1. Como instrumento de protección y defensa de las partes
intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del
Transporte. Su competencia, organización, funciones y procedimiento
se adecuarán a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se
establezca en las normas de desarrollo de la misma. Deberán en todo
caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a
los que corresponderá la presidencia, representantes de las
empresas de transporte y representantes de los cargadores y
usuarios.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través
de la Dirección General de Transportes Terrestres, dirimirá los
conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las Juntas
Arbitrales del Transporte.
Asimismo, dicho Ministerio asegurará la debida coordinación entre
las Juntas Arbitrales del Transporte, facilitando el intercambio de
información y ejerciendo cuantas otras funciones le sean
atribuidas.
ART. 38
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos
previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias
de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de
los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo,
sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u
otras personas que ostenten un interés legítimo en su
cumplimiento. Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos
a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación
con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de
actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto
esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena
de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la
presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación
empresarial.
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al
arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia
no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes
en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su
voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería
haberse iniciado la realización del servicio o actividad
contratado.
2. El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje
se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la
simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades
especiales.
3. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de
arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas
actuaciones les sean atribuidas.
Artículo 38 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31
diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
CAPITULO IX Los usuarios del transporte
ART. 39
1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y en la legislación específica de consumidores y
usuarios, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y
de las resoluciones administrativas referentes al transporte que les
afecten, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La Administración fomentará la constitución y desarrollo de
asociaciones de usuarios y potenciará su participación en la
planificación y gestión del sistema de transporte.
ART. 40
1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las
prestaciones del sistema de transportes que en cada momento se
encuentren a disposición de los mismos, así como de sus
modificaciones.
2. Asimismo, la Administración elaborará el catálogo de los
derechos y deberes de los usuarios del transporte, cuya difusión y
cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados deberes vendrán
fundamentalmente determinados por el establecimiento de las
condiciones generales de utilización del servicio y de las
obligaciones de los usuarios.
ART. 41
1. La Administración establecerá las condiciones generales que
habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los
mismos en la utilización de los transportes terrestres.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se
refiere el punto anterior se sancionará conforme a lo previsto en
el apartado I) del artículo 142 y en el artículo 173.
TITULO II Disposiciones de aplicación general a los
transportes por carretera y a las actividades auxiliares y
complementarias de los mismos
CAPITULO I Condiciones para el ejercicio del
transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del
mismo
SECCIÓN 1ª Condiciones previas de carácter personal para el
ejercicio profesional
ART. 42
1. El transporte público por carretera definido en el artículo
62 de esta Ley, así como las actividades auxiliares y
complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo
por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, o bien la de un país
extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados o
Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible
el citado requisito.
b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación
profesional, honorabilidad y capacidad económica.
2. El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones
a que se refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o
bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para
acreditar dicho cumplimiento en relación con:
a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas
cuya actividad principal no sea la de transportistas o que no
tengan carácter comercial y que tengan una débil incidencia en
el mercado de los transportes.
b) Transportes nacionales de mercancías que en razón de la
naturaleza de la carga o de su ámbito territorial reducido tengan
una débil incidencia en el mercado de los transportes.
c) Transportes de viajeros realizados en vehículos con una
capacidad inferior a diez plazas incluida la del conductor, así
como transportes de mercancías realizados en vehículos cuya
capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas
o cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las seis toneladas,
pudiendo ser rebajados por el Gobierno estos límites.
d) Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de
viajeros (sic), estaciones de viajeros y de mercancías y centros
de información y distribución de cargas.
En tanto el Gobierno no realice una determinación expresa, en
relación con los transportes y actividades a que se refieren los
anteriores apartados c) y d), no serán exigibles para la
realización de los mismos los requisitos a que se refiere el
presente artículo.
3. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla
el requisito de capacitación profesional, dicho requisito deberá
ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por otra persona
que de forma efectiva y permanente dirija la empresa.
Dicha persona deberá cumplir asimismo el requisito de
honorabilidad, pero sin que ello signifique que el propietario
quede exonerado del mismo.
Cuando se trate de empresas o entidades colectivas, el requisito
de honorabilidad deberá ser cumplido por la totalidad de las
personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa,
bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional, que el
mismo sea cumplido por alguna de éstas.
4. El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación
profesional y capacitación económica, se reconocerá a las
personas, empresas o entidades, individuales o colectivas,
nacionales de los demás Estados miembros de la CEE, o
constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado
miembro y establecidas en territorio de los restantes países de
la Comunidad, previa constatación de que las mismas cumplen los
requisitos establecidos en la legislación comunitaria para dicho
reconocimiento.
Artículo 42 declarado no básico por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
ART. 43
1. Se entiende por capacitación profesional la posesión de los
conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de
transportista.
Reglamentariamente se determinarán:
a) Los conocimientos mínimos exigibles.
b) El modo de adquirir dichos conocimientos.
c) El sistema de comprobación por la Administración competente
de la posesión de los conocimientos exigidos, así como la
expedición de los documentos que acrediten dicha capacitación.
2. La Administración de conformidad con lo que reglamentariamente
se determine, podrá autorizar la continuación, durante un período
máximo de un año, prorrogable por seis meses en casos
particulares debidamente justificados, de los servicios o
actividades de transporte a que se refiere el punto 1 del artículo
primero, aun cuando no se cumpla el requisito de capacitación
profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal
de la persona que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Administración podrá reconocer con carácter definitivo el
requisito de capacitación profesional a las personas a las que
dicho párrafo se refiere, siempre que las mismas tengan una
experiencia práctica de al menos tres años en la gestión
efectiva de la empresa.
Artículo 43 declarado no básico por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
ART. 44
A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que
poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no
concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos
con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan
obtenido la cancelación de la pena.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de
inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como
accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación
directa con el delito cometido.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución
firme, por infracciones muy graves en materia de transportes, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 44 declarado no básico por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
ART. 45
La capacidad económica consiste en la disposición de los
recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la
puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se
trate en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 45 declarado no básico por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
ART. 46
La determinación de la capacitación profesional y en su caso de
la capacidad económica podrá ser establecida de forma variable
según el específico carácter del transporte o de la actividad
de que en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente, a la
naturaleza, clase, intensidad, volumen y ámbito territorial de
los servicios o actividades que se pretendan desarrollar.
Artículo 46 declarado no básico por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
SECCIÓN 2ª Títulos administrativos habilitantes para el
ejercicio de la actividad
ART. 47
1. Para la realización del transporte por carretera y de las
actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesaria
la obtención del correspondiente título administrativo que
habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podrá exonerar
de dicho requisito a los transportes privados, y públicos
discrecionales de mercancías, que por realizarse en vehículos
con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el
sistema general de transporte.
Número 1º del artículo 47 declarado conforme al orden
constitucional de competencias por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se
interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 26.
2. Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las
distintas clases de servicios o actividades de transporte, la
forma jurídica que expresamente se establezca en la regulación
específica de cada una de ellas.
ART. 48
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos
habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público,
o para la realización de actividades auxiliares y complementarias
del mismo será necesario, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo
42.
b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social
exigidas por la legislación vigente.
c) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas
necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización
de la actividad, que expresamente se establezcan en relación con
las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el
apartado a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto 2
del artículo 43, así como el incumplimiento reiterado de alguno
de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del mismo,
determinará la revocación por la Administración de los
correspondientes títulos habilitantes.
ART. 49
1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el
sistema de libre concurrencia. Esto no obstante el sistema de
acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y
complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado
por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en
los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que
impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede
asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de
la oferta sea susceptible de producir los desajustes y
disfunciones expresados en el apartado a) anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte
exija un dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas.
d) Cuando existan razones de política económica general ligadas
a la mejor utilización de los recursos disponibles.
e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su
conjunto pueda ser perjudicado.
2. Únicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad en el
mercado de transportes de viajeros, cuando se trate de servicios
cuya naturaleza o características determinen que su
establecimiento o continuidad exijan, para asegurar una adecuada
satisfacción de las necesidades de la comunidad, la exclusión
del régimen de concurrencia.
ART. 50
1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49
podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente
en relación con determinados tipos de servicios o actividades,
pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas
concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo
alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas
condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas
clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de
tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.
ART. 51
1. El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes
para la realización de los transportes y las actividades
auxiliares y complementarias regulados en esta Ley tendrá carácter
reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos previstos en
el punto 1 del artículo 48, así como los exigidos por las normas
específicas reguladoras de cada servicio o actividad, deberá
realizarse dicho otorgamiento, siempre que no se dé alguna de las
causas de restricción o limitación determinadas legalmente.
No obstante lo anterior, cuando se trate de servicios de
transporte de viajeros asumidos por la Administración, que ésta
gestione indirectamente, mediante concesión, podrá la misma
decidir sobre la conveniencia del establecimiento del servicio.
2. Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los artículos
anteriores, el reparto de los cupos o contingentes, según sus
diversas modalidades, se realizará de acuerdo con criterios
preestablecidos de carácter objetivo, quedando en todo caso
prohibido a la Administración el otorgamiento o distribución
discrecional de los correspondientes títulos habilitantes.
ART. 52
1. Los títulos habilitantes a los que se refiere esta sección únicamente
podrán transmitirse válidamente a personas distintas de aquellas
a las que fueron originariamente otorgados cuando se den
conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o
jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 48,
salvo lo previsto en el punto 2 del artículo 42.
b) Que los transmitentes, los adquirentes o ambos cumplan los
requisitos específicos establecidos por la Administración, en
relación con la posibilidad de transmisión de cada uno de los
distintos tipos de títulos habilitantes.
c) Que no se trate de títulos habilitantes referidos a
modalidades de transporte que, en razón de su carácter
internacional u otras condiciones específicas, el Gobierno haya
establecido su intransmisibilidad.
Letra c) del número 1º del artículo 52 declarada conforme al
orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se
interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 26.
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a que la
Administración dé previamente su conformidad a la misma,
realizando la novación subjetiva del título habilitante en razón
al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 1
anterior.
SECCIÓN 3ª Requisitos generales de ejercicio de la actividad
ART. 53
1. Las personas que obtengan cualquiera de los títulos
habilitantes precisos para la realización de los servicios de
transporte por carretera o actividades auxiliares o
complementarias del mismo reguladas en esta Ley, deberán ser
inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte que a
tal efecto existirá en el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones. La inscripción de dichos títulos constituirá
requisito indispensable para el ejercicio de la actividad a que se
refiere el título inscrito.
2. Los datos y circunstancias que deben ser objeto de inscripción,
así como la organización y funcionamiento del Registro serán
establecidos reglamentariamente, debiendo permitir en todo caso el
tratamiento informatizado de los datos que consten en el mismo.
3. La inscripción en el Registro deberá efectuarse o promoverse
por el órgano administrativo que expida el correspondiente título
habilitante, o que realice la actuación administrativa que motive
el hecho a inscribir. A través de los oportunos convenios se
establecerán los mecanismos necesarios para coordinar con el
Registro General los Registros Territoriales que puedan establecer
las Comunidades Autónomas para la inscripción de las personas
que obtengan títulos habilitantes de su competencia.
El Registro será público en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
4. Deberán ser objeto de inscripción en el Registro los vehículos
dedicados a la realización de transporte, de acuerdo con lo que
se establezca por la Administración.
ART. 54
1. La realización del transporte público se llevará a cabo bajo
la dirección y responsabilidad de las personas que lo hayan
contratado como porteadores. Dicha realización la efectuarán,
salvo en los supuestos de colaboración entre transportistas
previstos en la Ley, a través de su propia organización
empresarial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se
considera que los vehículos se hallan integrados en la organización
empresarial del transportista cuando sean de su propiedad, cuando
los haya tomado en arriendo de acuerdo con las condiciones legal o
reglamentariamente establecidas, o cuando disponga de los mismos
en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido que
permita su utilización en forma suficiente para la adecuada
ordenación del transporte de acuerdo con lo que por la
Administración se determine.
3. Como vehículos que realizan el transporte y que habrán de
estar amparados por los correspondiente títulos habilitantes se
considerarán en todo caso los vehículos con capacidad de tracción
propia. La utilización de remolques y semirremolques, sin
perjuicio de tener en cuenta su capacidad de carga será libre, no
precisando título habilitante específico.
ART. 55
Los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y
privados regulados en esta Ley, y, en su caso, las cargas
transportadas en los mismos, deberán cumplir las condiciones técnicas
que resulten exigibles según la legislación industrial, de
circulación y seguridad reguladora de dichas materias. Cuando la
adecuada prestación de determinados servicios de transporte lo
haga conveniente, la Administración podrá establecer en relación
con los vehículos con los que los mismos se realicen y con las
cargas transportadas, ya sean éstas divisibles o no, condiciones
específicas adicionales o diferentes.
ART. 56
La Administración podrá imponer, como requisito previo al
otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de
los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares
o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de
ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien
mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando
se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos
o con una determinada clase de los referidos títulos.
Artículo 56 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.»
31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
CAPITULO II Colaboración con la Administración
y cooperación entre empresas
SECCIÓN 1ª Colaboración con la Administración
ART. 57
1. Las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares
y complementarias del transporte por carretera, legalmente
constituidas, podrán colaborar con la Administración en la
realización de las funciones públicas de ordenación y mejora
del funcionamiento del sector, en la forma prevista en esta Ley y
en sus normas de desarrollo.
2. Para la colaboración de las asociaciones profesionales en el
ejercicio de funciones públicas, previstas en el punto anterior,
y para formar parte del Comité Nacional de Transporte por
Carretera regulado en el siguiente artículo, será necesaria su
previa inscripción en la sección que a tal fin existirá en el
Registro General regulado en el artículo 53.
3. Reglamentariamente se fijarán los criterios a través de los
cuales se hará constar en los registros a que se refiere el punto
anterior la representatividad de las distintas asociaciones
profesionales, según el número y/o volumen de las empresas
integradas en las mismas.
ART. 58
1. El Comité Nacional de Transporte por Carretera es una entidad
corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, e
integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
El Comité Nacional orientará y armonizará los criterios de las
distintas profesiones y sectores del transporte, y sin perjuicio
de la colaboración directa e individualizada de las asociaciones
con la Administración, será el cauce de participación integrada
del sector, en aquellas actuaciones públicas que le afecten de
forma general, que tengan un carácter relevante, o que supongan
una importante incidencia para el mismo.
El Comité Nacional estará formado por los representantes de las
asociaciones profesionales que lo constituyen.
2. La designación de los miembros del Comité Nacional se
realizará democráticamente por las asociaciones según su
respectiva representatividad, siguiendo los criterios que se
establezcan por la Administración.
3. El Comité Nacional aprobará su Reglamento de Organización y
Funcionamiento, el cual deberá ser autorizado por la Administración
y ajustarse a las normas que reglamentariamente se señalen, las
cuales garantizarán su carácter democrático.
Dentro del Comité Nacional, podrán establecerse distintas
secciones correspondientes a las diferentes clases de los
servicios o actividades de transporte. En todo caso, el sistema de
funcionamiento y actuación posibilitará que las posiciones
minoritarias sean suficientemente recogidas, y puedan ser
conocidas y ponderadas por la Administración.
ART. 59
En el ejercicio de su función de servir de cauce de participación
integrada del sector en el ejercicio de las funciones públicas
que le afecten, corresponderán al Comité Nacional del Transporte
por Carretera las siguientes competencias:
a) Informar en los procedimientos de fijación de tarifas y
proponer en su caso a la Administración las que considere que
deben aplicarse en los distintos servicios y actividades de
transporte.
b) Informar a petición de la Administración en el procedimiento
de imposición de las sanciones que lleven aparejada la revocación
definitiva de la autorización o la caducidad de la concesión.
c) Colaborar con la Administración en la forma que se prevea por
ésta en relación con la capacitación profesional y con la gestión
de la declaración de porte u otros documentos de control de
transporte.
Téngase en cuenta el artículo 163 de la Ley 13/1996, 30
diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que establece: "Declaración
de porte.-Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas
referencias a la declaración de porte, así como a las fianzas
afectas al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones
dimanantes de las autorizaciones de transporte discrecional por
carrera y de actividades auxiliares y complementarias del
transporte, se contengan en las normas dictadas para el desarrollo
o aplicación de la referida Ley."
d) Promover y colaborar con la Administración en la creación de
centros de información y distribución de cargas y estaciones de
transportes por carretera.
e) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la
Administración.
f) Participar en representación de la empresas y asociaciones de
transporte en el procedimiento de elaboración de cuantas
disposiciones se dicten en materia de transporte.
g) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o
reglamentariamente atribuidas.
Artículo 59 declarado no básico por sentencia del Tribunal
Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
SECCIÓN 2ª Agrupación y cooperación entre empresas
ART. 60
1. La Administración promoverá la agrupación y cooperación
entre sí de los pequeños y medianos empresarios de transporte,
protegiendo el establecimiento de fórmulas de colaboración y
especialmente de cooperativas.
2. Los títulos habilitantes para la realización de los servicios
y actividades de transporte regulados en esta Ley podrán ser
otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo
asociado, siempre que éstas cumplan los requisitos generales
exigidos para dicho otorgamiento.
3. Los transportistas poseedores de los títulos habilitantes
regulados en esta Ley deberán transmitirlos a las entidades
cooperativas de trabajos asociados de las que formen parte, y en
su caso posteriormente recuperarlos, cuando se produzca su baja en
las mismas, con sujeción a los requisitos que se determinen por
la Administración. Se establecerán, en todo caso, condiciones
especiales para la recuperación de las autorizaciones
habilitantes para el transporte discrecional que hubieran sido
transmitidas por sus socios a la cooperativa, cuando éstas
hubieran servido de base para el otorgamiento y realización de
servicios regulares de los que sea adjudicataria la propia
cooperativa.
ART. 61
1. Las personas habilitadas para la prestación de servicios
discrecionales de transporte de mercancías o viajeros podrán
establecer cooperativas de transportistas, considerándose
incluidas dentro de las funciones atribuidas por su normativa
específica, las de captación de cargas o contratación de
servicios y comercialización para sus socios. Dichas cooperativas
contratarán la prestación de los referidos servicios
discrecionales en nombre propio, debiendo los mismos ser
efectuados en todo caso, sin más excepciones que los supuestos de
colaboración entre transportistas legalmente previstos, por
alguno de sus socios que cuente con el correspondiente título
administrativo que habilite para la referida prestación. En este
caso, en el contrato de transporte con el usuario, aparecerá como
porteador la cooperativa, y las relaciones de ésta con el socio
poseedor del título habilitante que materialmente realice el
transporte, se regirán por las normas y reglas reguladoras de la
cooperativa.
Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley
atribuye al transportista corresponderán al socio titular de la
correspondiente autorización, que materialmente realice el
transporte. La cooperativa asumirá las obligaciones y
responsabilidades administrativas que la Ley atribuye a los
intermediarios.
2. Para la realización de las actividades a las que se refiere el
punto 1 de este artículo, y el artículo anterior, las
cooperativas deberán estar inscritas en la correspondiente sección
especial que a este efecto existirá en el Registro General
regulado en el artículo 53, debiendo cumplir, asimismo, las
condiciones especiales que se determinen por la Administración.
3. La Administración establecerá los requisitos que habrán de
reunir las sociedades de comercialización, y en su caso reglas
específicas de funcionamiento de las mismas.
Las cooperativas de transportistas y las sociedades de
comercialización deberán cumplir el requisito de capacitación
profesional exigible para la actividad de agencia de transporte.
TITULO III De los servicios y actividades del transporte por
carretera
CAPITULO I Clasificación
ART. 62
1. Los transportes por carretera se clasifican, según su
naturaleza, en públicos y privados.
2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por
cuenta ajena mediante retribución económica.
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por
cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares,
bien como complemento de otras actividades principales realizadas
por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente
vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
ART. 63
1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:
a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los
desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos
construidos y acondicionados para tal fin.
b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar
desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y
acondicionados para tal fin.
c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de
personas y de mercancías en vehículos especialmente
acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida
separación. Los transportes mixtos se regirán por las
disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su
específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se
establezca.
2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos
distintos de los equipajes de los viajeros y los transportes de
mercancías, personas distintas del conductor, cuando su
transporte sea compatible con las características técnicas del
vehículo, y el mismo sea autorizado por la Administración, en
las condiciones que en cada caso se establezcan.
ART. 64
1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser
regulares o discrecionales. Son transportes regulares los que se
efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a
calendarios y horarios prefijados.
Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción
a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán
en todo caso la consideración de discrecionales, aun cuando se
produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario
u horario.
Número 2º del artículo 64 declarado no básico por sentencia
del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29
julio).
ART. 65
1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se
realicen, en interiores e internacionales.
2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino
dentro del territorio del Estado español, discurriendo como regla
general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus
rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar
aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española.
3. Son transportes internaciones aquellos cuyo itinerario discurre
parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.
ART. 66
1. En razón a la especificidad de su objeto y de su régimen jurídico,
los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.
2. Son transportes especiales, aquellos en los que por razón de
su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de
transporte, repercusión social, u otras causas similares están
sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse
para su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90 una
autorización específica.
La determinación concreta de los transportes de carácter
especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas
aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas
de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán
transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos
perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos
bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas
y el funerario.
CAPITULO II Los transportes públicos regulares
de viajeros
ART. 67
Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:
a) Por su continuidad, permanentes o temporales. Son transportes públicos
regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma
continuada, para atender necesidades carácter estable. Son
transportes públicos regulares temporales los destinados a
atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de
duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los
mismos una repetición periódica, tales como los de ferias,
mercados, vacaciones, u otros similares.
b) Por su utilización, de uso general o de uso especial. Son
transportes públicos regulares de uso general los que van
dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por
cualquier interesado.
Son transportes públicos regulares de uso especial los que están
destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de
usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos
homogéneos similares.
ART. 68
1. Para la realización de los distintos tipos de transporte
regular de viajeros, será necesario que los vehículos, con los
que la misma se lleve a cabo estén amparados además de por la
concesión o autorización especial para transporte regular que en
cada caso corresponda de conformidad con las disposiciones de las
secciones 1.ª y 2.ª de este Capítulo, por la autorización
habilitante para la realización de transporte discrecional de
viajeros, regulada en el Capítulo III del presente Título.
2. Excepcionalmente, y de conformidad con lo que
reglamentariamente se establezca, el requisito a que se refiere el
punto anterior podrá ser exceptuado en relación con todos o
parte de los vehículos con los que se presten los servicios
regulares permanentes de uso general, cuando la adecuada prestación
del servicio exija la dedicación exclusiva de dichos vehículos a
la realización del transporte de la correspondiente concesión.
SECCIÓN 1ª Los transportes públicos regulares permanentes de
viajeros de uso general
ART. 69
1. Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de
uso general, salvo en el supuesto previsto en el artículo 87,
tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la
Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas
aquellas personas que lo deseen y que cumplan las condiciones
reglamentarias establecidas.
2. La gestión de los servicios a que se refiere el punto
anterior, se regirá, en lo no previsto en esta ley y en sus
disposiciones de desarrollo, por las normas generales reguladoras
de la contratación administrativa.
ART. 70
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de
transporte de viajeros de uso general, deberá ser precedida de la
correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el
establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá
ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de
prestación de los mismos.
2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la
Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares,
teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales del
transporte, los medios existentes para servirlas, las
repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto
de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por
dicho establecimiento. En todo caso, la creación de nuevos
servicios deberá respetar las previsiones que en su caso se
encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y
éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones
cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre
necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.
ART. 71
1. La prestación de los servicios públicos de transporte de uso
general se realizará, como regla general, por la empresa a la que
se atribuya la correspondiente concesión administrativa para su
prestación. Sin embargo, cuando existan motivos que lo
justifiquen, la Administración podrá decidir que la explotación
se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes
procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la
legislación reguladora de la contratación administrativa.
2. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, procederá la
gestión pública directa de un servicio sin la realización del
correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta resulte
inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de
satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretenda
conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público
concreto o de carácter económico social. La apreciación de las
citadas circunstancias corresponderá al Gobierno, de conformidad
con el procedimiento que se determine.
Número 2º del artículo 71 declarado básico, excepto en su último
inciso, por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27
junio («B.O.E.» 29 julio), en los términos expuestos en su
Fundamento de Derecho 30.
3. Cuando se den las circunstancias previstas en el punto
anterior, la Administración podrá prestar directamente los
servicios de transporte público permanente de uso general,
utilizando para su gestión cualquiera de las figuras que sobre la
gestión empresarial pública admite la legislación vigente.
ART. 72
1. Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, se
entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo
establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran
servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que
reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés
público.
De igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación
de la coincidencia, poniendo especial atención a la naturaleza de
los servicios y la similitud de las prestaciones de los mismos,
excluyéndose en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos
urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación
se establezcan.
Párrafo 2º del número 1 del artículo 72 declarado básico por
sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.»
29 julio).
2. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda
realizarse por diferentes itinerarios, así como cuando haya
modificaciones en la red viaria que impliquen una comunicación
entre puntos servidos por concesiones ya existentes,
reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, en su
caso, proceda apreciar la coincidencia, pudiendo asimismo, en caso
de no apreciarse ésta, preverse un régimen especial en relación
con los nuevos servicios que hayan de establecerse, teniendo en
cuenta de forma específica la situación de los titulares de las
concesiones ya existentes.
3. La duración de las concesiones se establecerá en el título
concesional, de acuerdo con las características y necesidades del
servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos
e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a ocho años,
ni superior a veinte. Cuando finalice el plazo concesional, sin
que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la
subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará
su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que
en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión
durante un plazo superior a doce meses.
Téngase en cuenta que la Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31
diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, establece en su artículo 167 que: "Como excepción a
lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el
plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes de
transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán
solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales. Para
el otorgamiento de dicha prórroga por la
Administración competente será preciso que el concesionario
renuncie expresamente a incrementar las tarifas durante los años
1997 y 1998 y presente, simultáneamente, una propuesta de
modernización del material móvil. A la vista de dicha propuesta,
la Administración resolverá sobre la procedencia de la prórroga
y su duración que no excederá, en ningún caso, del plazo indicado. En
cualquier caso la Administración competente podrá
condicionar el otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en
que el peticionario sea titular de varias concesiones, a que la
solicitud de la misma se extienda a aquéllas de explotación
deficitaria."