Texto íntegro del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre (R.O.T.T.) (B.O.E. 08/10/1990).
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TITULO III Transportes regulares de viajerosCAPITULO I Establecimiento de servicios regulares permanentes de uso general
Art. 61
1. Son transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso
general los que se llevan a cabo de forma continuada para atender
necesidades de carácter estable, y van dirigidos a satisfacer una
demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
2. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte
de viajeros de uso general deberá ser precedida de la correspondiente y
fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación
de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación
del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
3. Dicho establecimiento o creación se acordará por la Administración,
bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las
demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes
para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de
transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean
afectadas por dicho establecimiento.
4. Los particulares, u otras Entidades públicas o privadas, podrán
promover el acuerdo de establecimiento de los servicios a que se refiere
este capítulo realizando al efecto la correspondiente solicitud en la
que figuren los datos esenciales del servicio que se proponga. Sin
embargo, dicha solicitud únicamente dará lugar a la tramitación
tendente a la implantación del servicio, regulada en los siguientes artículos,
cuando razones objetivas y generales de interés público apreciadas por
las Administración, hagan que el establecimiento del servicio parezca
en principio procedente, denegándose en caso contrario de forma
inmediata la correspondiente petición, la cual, en todo caso, no
implicará ningún tipo de derecho o preferencia del solicitante en la
adjudicación del servicio.
5. En la creación de nuevos servicios deberán respetarse las
previsiones que, en su caso, se encuentren establecidas en los programas
o planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias
actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se
demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.
Asimismo, serán objeto de las referidas actualizaciones cuando incluyan
servicios cuya creación o mantenimiento se demuestren posteriormente
injustificados.
Cuando se trate de la implantación de servicios no previstos, el plan
se entenderá modificado por el acuerdo de establecimiento de éstos;
cuando se trate de la no creación o supresión de servicios previstos,
el plan deberá ser previamente modificado de acuerdo con idénticas
reglas a las establecidas para su aprobación.
Art. 62
1. Para realizar el establecimiento de los servicios a que se refiere
este capítulo será necesario que la Dirección General de Transportes
Terrestres apruebe de oficio, o a instancia de los particulares según
lo previsto en el punto 4 del artículo anterior, un anteproyecto, en el
que habrán de incluirse:
1.º Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la
procedencia de su establecimiento.
2.º Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los
puntos de parada, así como de las coincidencias relevantes de
itinerario con otros servicios preexistentes. Deberá expresarse el número
de expediciones a realizar y el calendario de las mismas.
3.º Relación de los medios materiales necesarios para la prestación,
con referencia al número de vehículos o, en su caso, al número total
de plazas que hayan de ofrecerse, características de los vehículos y,
en su caso, a las instalaciones fijas precisas.
4.º Plazo previsto para la concesión de explotación del servicio.
5.º Evaluación del volumen de los tráficos que se pretenden servir.
6.º Estudio económico de las condiciones de explotación, en el que se
reflejará la estructura de costes del servicio de acuerdo con las
partidas aprobadas por el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, así como el índice de ocupación previsto, determinándose
los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro.
7.º Las demás circunstancias que siendo precisas para determinar la
necesidad del servicio, su configuración o su régimen de explotación
que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en su caso,
determine.
No procederá la aprobación de los anteproyectos ni la continuación en
la tramitación del expediente cuando de los estudios técnicos
realizados y apreciados por la Administración se deduzca la
improcedencia del establecimiento del servicio, salvo que se trate de
servicios previstos en planes de transporte vigentes.
Art. 63
1. La Dirección General de Transportes Terrestres remitirá un ejemplar
del anteproyecto a cada una de las Comunidades Autónomas por las que
discurra el itinerario del servicio, así como a las correspondientes
Delegaciones del Gobierno o Gobiernos Civiles, y acordará la apertura
de un período de información pública por un plazo de treinta días
previo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".
2. A dicha información serán llamados expresa y directamente los
concesionarios de servicios regulares de la misma clase que pudieran
resultar directa o indirectamente afectados por el nuevo servicio, recabándose
asimismo los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres,
del Comité Nacional de Transporte por Carretera y de las Comunidades
Autónomas afectadas.
3. Durante el plazo señalado en el punto 1, el anteproyecto estará
expuesto para su libre examen en la Dirección General de Transportes
Terrestres y en la sede de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas afectadas, y los particulares, Empresas de transporte,
asociaciones de transportistas y demás entidades públicas y privadas
podrán formular las observaciones que estimen convenientes.
4. Finalizado el período de información pública a que se refiere el
punto 1, y dentro de los quince días siguientes, las Comunidades Autónomas
afectadas emitirán sus informes y remitirán los mismos, junto con las
observaciones presentadas ante ellas por los particulares, a la Dirección
General de Transportes Terrestres. En dicho plazo máximo deberán ser
emitidos asimismo los informes del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera.
Las Delegaciones del Gobierno o los Gobiernos Civiles además de la
posibilidad general de realizar las observaciones que estimen
convenientes, cuando se trate de líneas que discurran por Comunidades
Autónomas que, en su caso, no hayan asumido las competencias delegadas
por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, o por las ciudades de Ceuta
y Melilla, realizarán las funciones que en este punto y en los
anteriores se atribuyen a las Comunidades Autónomas.
5. Una vez finalizado el período de información pública y recibidos
los informes o transcurridos los plazos establecidos, el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta de la Dirección
General de Transportes Terrestres, previa valoración técnica, económica
y jurídica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos en
relación con el anteproyecto formulado, resolverá en relación con la
procedencia de establecimiento del servicio, realizando las
modificaciones sobre aquél que resulten pertinentes y aprobando, en su
caso, el proyecto que servirá de base al pliego de condiciones conforme
al cual se adjudicará la explotación del mismo.
6. Cuando, con ocasión de la tramitación del establecimiento del
servicio, se alegue la existencia de soluciones más adecuadas para su
prestación de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, tales como
modificaciones de concesiones preexistentes, unificaciones de éstas, o
prestación de los servicios de dos o más concesiones con los mismos
vehículos sin solución de continuidad, y se solicite la aprobación
alternativa de alguna de estas soluciones, la Administración decidirá
en relación con dicha solicitud previamente a la adopción, en su caso,
del acuerdo de establecimiento del servicio, sin que a tal efecto sea
necesaria la apertura de un procedimiento independiente.
La realización de unificaciones o modificaciones en concesiones
preexistentes como alternativa al establecimiento de un nuevo servicio
podrá ser en todo caso llevado a cabo de oficio por la Administración
cuando con motivo de la tramitación tendente a dicho establecimiento
quede justificado que las referidas unificaciones o modificaciones
constituyen la solución más adecuada. Deberá en todo caso respetarse
el equilibrio económico de las concesiones preexistentes.
Art. 64
1. Los tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados
por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados
entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos
para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los mismos.
2. Los nuevos servicios que sean creados no podrán cubrir tráficos
coincidentes con los que se hallen ya atendidos por otros servicios
regulares permanentes de uso general preexistentes. No procederá
tampoco el establecimiento de nuevos servicios cuando, aun sin existir
una coincidencia absoluta de los tráficos previstos en los mismos con
los de otros servicios preexistentes, los nuevos servicios hayan de
realizar tráficos que tengan su origen o destino en otros núcleos que
por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan
atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes.
Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la
coincidencia de tráficos, las paradas del servicio preexistente entre
las que estuvieran autorizados tráficos en el momento en que se inicie
la tramitación del nuevo servicio.
3. Cuando los tráficos entre las mismas localidades puedan realizarse
por itinerarios o infraestructuras diferentes, ya sean las mismas
consecuencia de modificaciones en la red viaria o tuvieran carácter
preexistente, se entenderá que se trata de tráficos coincidentes,
salvo que los tráficos parciales intermedios justifiquen la creación
de servicios diferenciados o la utilización del nuevo itinerario
suponga la creación de un servicio cualitativamente diferente y no
exista una competencia improcedente entre ambos servicios, debiendo
informar sobre dichas cuestiones el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera.
La Administración podrá, en todo caso, modificar el itinerario por el
que se realicen los tráficos de los servicios existentes cuando haya
dos o más posibles, así como determinar la prestación simultánea del
servicio por más de uno de ellos, siempre y cuando ello no implique un
cambio cualitativo del servicio.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer
reglas generales par a objetivar la apreciación del carácter
cualitativamente diferente de los servicios a que se refiere este punto.
Art. 65
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios
preexistentes en los siguientes supuestos:
a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos
urbanos de más de 50.000 habitantes de población de derecho, hasta las
distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro
de dichos núcleos: Poblaciones de más de un millón de habitantes, 20
kilómetros. Poblaciones de entre 500.000 y un millón de habitantes, 15
kilómetros.
Poblaciones de entre 150.000 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros.
Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, 5 kilómetros.
No obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones y del órgano competente de la Comunidad Autónoma
afectada, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres
y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá establecerse
en relación con poblaciones concretas distancias distintas de las que
resultarían de la aplicación de las anteriores reglas generales.
Habrá de tratarse de concesiones globalmente distintas y deberá
justificarse en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico
coincidente de que se trate.
b) En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros de
servicios interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo término
municipal, según lo previsto en el artículo 142.
c) Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea
preexistente para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas,
el titular de aquélla, ante el requerimiento de la Administración para
que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o tácitamente
su desinterés en atenderlas, y la Administración no decida imponerlas
con carácter forzoso.
d) En los supuestos a que se refiere el punto 3 del artículo anterior.
2. La Administración establecerá en los servicios en los que se
produzcan coincidencias de tráfico con otros, las medidas que, en su
caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de
prestación, tales como el régimen tarifario, la frecuencia y horario
de las expediciones u otras con el fin de impedir competencias desleales
o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con los tráficos
afectados condiciones diferentes a las que rijan para el resto de los tráficos
de las concesiones de que se trate.
CAPITULO II Adjudicación de la explotación de los servicios regulares permanentes de uso general
Art. 66
1. La prestación de los servicios públicos regulares permanentes de
transportes de viajeros de uso general se realizará como regla general
por la Empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión
administrativa para su explotación, la cual realizará la misma a su
riesgo y ventura.
No obstante, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, las
cuales deberán acreditarse en el expediente, y previo informe del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del
Transporte por Carretera, la Administración podrá decidir que la
explotación se lleve a cabo a través de las fórmulas de gestión
interesada o sociedad mixta en los términos previstos en la legislación
de contratos del Estado, siendo aplicables para la selección de la
Empresa con la que se contrate análogas reglas a las establecidas en
este capítulo para la adjudicación de las concesiones.
2. Por excepción a lo previsto en el punto anterior, procederá la
gestión pública directa de un servicio sin la realización del
correspondiente concurso cuando la gestión indirecta resulte inadecuada
al carácter o naturaleza del mismo o sea incapaz de satisfacer los
objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir o cuando
venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter
económico-social.
La apreciación de las citadas circunstancias corresponderá al
Gobierno, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de
conformidad con el proyecto elaborado por la dirección General de
Transportes Terrestres en el que se justifique la circunstancia que
obliga a la gestión pública directa.
b) Trámite de información pública durante un plazo de treinta días.
c) Informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional de Transporte por Carretera.
d) Informe de las comunidades autónomas por las que vaya a discurrir el
servicio.
Cuando se trate de servicios urbanos, el acuerdo de prestación directa
deberá ser tomado por el Ayuntamiento de que se trate, al que
corresponderán las funciones en otro caso atribuidas al Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones y al Gobierno, siendo por lo demás
exigibles los requisitos anteriormente mencionados, si bien los informes
del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
del Transporte por Carretera serán sustituidos por los órganos
correspondientes, que, en su caso, existan en las correspondientes
Comunidades Autónomas.
Cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo de este
punto, la Administración podrá prestar directamente los servicios de
transporte público permanente de viajeros de uso general, utilizando
para su gestión cualquiera de las fórmulas que sobre la gestión
empresarial pública admite la legislación vigente.
Art. 67
1. La duración de las concesiones se establecerá en el título
concesional de acuerdo con las características y necesidades del
servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e
instalaciones. Se tendrán en cuenta asimismo el volumen de tráfico,
beneficio potencial y demás circunstancias que se desprendan del
estudio económico de la explotación.
Dicha duración no podrá ser inferior a ocho años ni superior a
veinte.
2. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el
procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del
servicio, el concesionario, a requerimiento a la Administración,
prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento,
sin que en ningún caso esté obligado a continuar la misma durante un
plazo superior a doce meses.
Art. 68
1. Para el otorgamiento de las concesiones correspondientes a servicios
regulares permanentes de viajeros de uso general se seguirá el
procedimiento de concurso. Dicho concurso será convocado y resuelto por
la Dirección General de Transportes Terrestres.
2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de
condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el
proyecto aprobado por la Administración, incluyéndose además las
especificaciones que la Dirección General de Transportes Terrestres
considere conveniente introducir para satisfacer más adecuadamente el
interés público, siempre que respeten las previsiones del proyecto
aprobado.
Cuando se trate de concesiones motivadas por la conclusión del plazo de
duración de obras anteriores o por la extinción de éstas debida a
otras causas, la Administración podrá realizar las modificaciones
sobre el proyecto originario de prestación del servicio que el interés
público reclame, sirviendo el proyecto así modificado de base al
correspondiente pliego de condiciones. No obstante, cuando dichas
modificaciones afecten a aspectos fundamentales, siendo susceptibles de
modificar la naturaleza del servicio, habrá de realizarse la
correspondiente tramitación como si de un nuevo servicio se tratase.
3. Se harán constar en el pliego de condiciones las siguientes
circunstancias:
Primera. Los tráficos que puedan realizarse, según la definición de
los mismos contenida en el punto 1 del artículo 64.
Segunda. Los correspondientes itinerarios, definidos por las carreteras
por las que discurra el servicio.
Tercera. El calendario de prestación del servicio, las expediciones mínimas
y, en su caso, las complementarias.
Cuarta. El número mínimo de vehículos, pudiendo incluirse los
necesarios para atender intensificaciones de tráficos o número mínimo
de plazas ofrecidas, con especificación de las características de los
vehículos y excepcionalmente, en su caso, de la exceptuación de estar
amparados por autorizaciones de transporte discrecional. Podrá
preverse, asimismo, la necesidad de disponer de los correspondientes vehículos
amparados por autorizaciones de transporte discrecional previamente a la
celebración del concurso.
Quinta. Las instalaciones que, en su caso, resulten necesarias.
Sexta. El régimen tarifario.
Séptima. Los plazos de amortización de vehículos e instalaciones, y
de obligatoriedad de sustitución de los mismos.
Octava. El plazo de la concesión.
Novena. Las restantes circunstancias económicas o técnicas del
servicio.
Art. 69
1. Las anteriores condiciones establecidas en el pliego de condiciones
se clasificarán de la siguiente manera:
a) Condiciones esenciales, que deberán ser respetadas por las distintas
ofertas, las cuales no podrán introducir variaciones en las mismas;
deberán figurar como tales los tráficos a realizar, el plazo de duración
de la concesión y las demás circunstancias a las que expresamente se
atribuya dicho carácter esencial en el pliego de condiciones.
Tendrá asimismo carácter de condición esencial el itinerario, salvo
que en el pliego se contemple como condición de carácter orientativo.
Podrán incluirse varios itinerarios alternativos.
b) Condiciones con carácter de requisito mínimo, que podrán ser
mejoradas por las distintas ofertas, siempre y cuando se respete el mínimo
establecido; tal carácter tendrán el número mínimo de vehículos o número
mínimo de plazas ofertadas, las características técnicas de los vehículos,
el calendario y número mínimo de expediciones y las demás a las que
se atribuya dicho carácter en el pliego de condiciones.
c) Condiciones de carácter orientativo, que podrán ser modificadas por
las distintas ofertas en los términos que cada licitador estime
convenientes; tendrán tal carácter las tarifas, los horarios, los
plazos de amortización y las instalaciones fijas, siempre que
cualquiera de ellos no haya sido establecido en el pliego de condiciones
con otro carácter, así como cualesquiera otras que no se hayan
determinado expresamente en el pliego como condiciones esenciales o como
requisito mínimo.
2. Las empresas concursantes podrán, dentro de los límites en su caso
establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o
modificaciones de las condiciones no esenciales del servicio que figuren
en el correspondiente pliego, acompañadas de un estudio técnico y económico
que justifique la viabilidad y procedencia de las mejoras propuestas.
Podrán asimismo proponer condiciones de explotación coordinada con
otros servicios o la unificación con otras concesiones que su posición
en el mercado les permita ofrecer.
Art. 70
1. El concurso será anunciado en el "Boletín oficial del
Estado", y se señalará un plazo no inferior a treinta días para
la presentación de proposiciones, las cuales deberán ir dirigidas a la
Dirección General de Transportes Terrestres.
2. Al concurso podrán concurrir las empresas que reúnan los requisitos
previstos en el artículo 48 de la LOTT y 42 de este Reglamento, y las
que expresamente se determinen en el correspondiente pliego de
condiciones y tengan su justificación en las características del
servicio de cuya explotación se trate de acuerdo con el proyecto del
mismo.
Podrán asimismo concurrir al concurso de forma conjunta varias Empresas
haciendo una única oferta de acuerdo con lo que el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones en su caso determine, siempre que
adquieran formalmente el compromiso de constituir, en caso de que dicha
oferta resultara la seleccionada, una persona jurídica a la que se
realizaría la adjudicación definitiva.
Art. 71
1. Las Empresas que deseen concursar deberán presentar fianza
provisional en metálico, deuda pública o valores asimilados por un
importe igual al 2 por 100 de la recaudación anual prevista con arreglo
a las condiciones determinantes de la misma incluidas en el pliego de
condiciones. La Administración realizará a tal efecto la oportuna
concreción en dicho pliego de condiciones.
A los efectos anteriores, se admitirá la garantía mediante aval en la
forma prevista en la legislación vigente.
2. La documentación que habrán de presentar los concursantes se
contendrá en dos sobres cerrados y firmados por el licitador o persona
que le represente, en los que se harán constar los datos de
identificación de quien formula la proposición y del servicio objeto
de concurso.
Dentro de uno de los sobres se incluirá la proposición económica, que
contendrá el plan de explotación propuesto ajustado al pliego de
condiciones, el correspondiente estudio económico justificativo de la
tarifa que se proponga y una Memoria explicativa de las concreciones
sobre las condiciones no esenciales contenidas en el pliego de bases que
la proposición realice, así como una previsión del personal que se
prevé utilizar con referencia a su suficiencia para atender las
necesidades del servicio cumpliendo la normativa vigente sobre tiempos
de conducción y descanso.
El otro sobre contendrá:
El resguardo acreditativo de la constitución de la fianza provisional
en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. Los documentos que
acrediten la personalidad y capacidad del concursante.
La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
generales de capacidad económica, honorabilidad y capacitación
profesional y, en su caso, de las condiciones especiales de capacidad o
solvencia, cuando así se exija en el pliego de condiciones, pudiendo en
otro caso acreditar los referidos requisitos generales y condiciones el
adjudicatario provisional antes de la adjudicación definitiva.
Las documentación acreditativa de las demás circunstancias exigidas o
previstas en el pliego de condiciones.
Art. 72
1. La Mesa del concurso será presidida por el Director general de
Transportes Terrestres o funcionario de dicha Dirección General en
quien delegue y estará integrada además por:
Dos Vocales nombrados por el Director general de Transportes Terrestres
entre funcionarios de la Dirección General. Un Abogado del servicio jurídico
del Departamento. Un Delegado de la Intervención General del Estado.
Un Secretario, designado por el Presidente de la Mesa entre funcionarios
de la Dirección General de Transportes Terrestres, pudiendo recaer
dicho puesto en uno de los dos Vocales funcionarios de dicha Dirección
General.
2. La Mesa del concurso se constituirá en las dependencias de la
Dirección General de Transportes Terrestres el día y hora señalados
en el anuncio de licitación, con el fin de efectuar la apertura de las
proposiciones.
3. Serán de aplicación, en relación con la celebración del acto público
del concurso, las reglas establecidas en la normativa general de
contratación administrativa, con las precisiones que en su caso, con el
fin de contemplar adecuadamente las especificidades del sector del
transporte, determine el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
4. La Mesa del concurso remitirá la documentación presentada por las
solicitudes admitidas a los servicios técnicos de la Dirección General
de Transportes Terrestres que, tras los estudios oportunos, formularán
la propuesta de adjudicación, la cual corresponderá al director
General de Transportes Terrestres.
La Dirección General de Transportes Terrestres podrá auxiliarse de una
comisión o grupo técnico de valoración, cuyas reglas de actuación
establecerá, de la que podrán formar parte, además de los técnicos
de la Administración, otras personas designadas a propuesta de los
sectores sociales afectados y, especialmente, de las Asociaciones de
usuarios, de transportistas, de las Comunidades Autónomas y de los
sindicatos.
Art. 73
1. En la valoración de las proposiciones formuladas y en la
consiguiente resolución del concurso, se tendrán en cuenta las
circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas y en
las Empresas que las formulen, sin atender exclusivamente al contenido
económico de aquéllas, de acuerdo con los criterios de valoración
expuestos en los puntos siguientes o, en su caso, los específicos
establecidos en los pliegos de condiciones.
2. Se valorará cada uno de los componentes de la oferta en virtud de su
importancia para la prestación del servicio. En especial, serán objeto
de dicha valoración las concreciones que sobre tarifas, frecuencia de
expediciones, características y antigüedad de los vehículos e
instalaciones, compromiso de absorber al personal del antiguo
concesionario cuando proceda, y calidad y seguridad del servicio
realicen los distintos licitadores.
Serán objeto de valoración específica, asimismo, en su caso, la
capacidad, solvencia y experiencia del licitador, y las mejoras que su
posición en el mercado de transporte le permita en su caso realizar.
Por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones con carácter
general, y en los pliegos de condiciones con carácter específico, se
establecerán módulos concretos de valoración, con el fin de procurar
la adecuada objetivación y concreción de ésta.
3. En el supuesto de que la oferta que, en su caso, hubiese presentado
el anterior concesionario, mereciera una valoración global similar a la
mejor o mejores del resto de las ofertas presentadas, tendrá
preferencia sobre éstas, siempre que la prestación del servicio se
haya realizado en condiciones adecuadas. Se entenderá, a los efectos
previstos en el párrafo anterior, que el servicio se ha prestado en
condiciones adecuadas cuando el fin de la concesión no se haya debido a
caducidad o renuncia y no haya sido sancionado en ninguno de los tres años
naturales anteriores al de la finalización del plazo concesional ni en
éste por la comisión de tres o más infracciones de carácter grave,
realizándose a tal efecto el correspondiente cómputo acumulando a las
infracciones graves las muy graves cuando estas últimas no alcancen el
número de tres.
Se entenderá que se produce la similitud de ofertas a que se refiere el
párrafo anterior cuando, existiendo valoración cuantitativa, la oferta
del anterior concesionario mereciera una valoración que no difiera de
la mejor de las restantes en más del 5 por 100 de la puntuación máxima
posible.
4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan
condiciones económicas o de prestación del servicio temerarias,
pudiendo a tal efecto el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones establecer reglas objetivas para medir dicha temeridad.
Asimismo, se desestimarán las ofertas que establezcan condiciones técnicamente
inadecuadas o que, con los medios materiales y de personal propuestos,
objetivamente no puedan garantizar en la forma debida la prestación del
servicio en las condiciones exigidas u ofertadas, y la continuidad del
mismo.
Art. 74
1. Una vez realizada la adjudicación provisional de la concesión de
acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, en el plazo de tres
meses a no ser que el correspondiente pliego de condiciones determine
otro diferente, el concesionario hará de acreditar el cumplimiento de
todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio que no
hayan sido exigidos en el trámite del concurso, así como la constitución
de la fianza definitiva del servicio, cuyo importe será el 4 por 100 de
la recaudación anual prevista conforme a los elementos determinantes de
la misma contenidos en la oferta objeto de adjudicación, mediante
cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 71.
2. La adjudicación definitiva de la concesión del servicio será
publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con las
condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los gastos
correspondientes por cuenta del adjudicatario.
Dicha fecha de publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo
del plazo de la concesión.
3. El concesionario, salvo que de forma expresa figure en el pliego de
condiciones un plazo diferente, dispondrá, a partir de la fecha de
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la
adjudicación definitiva, de un plazo de tres meses, prorrogables por
otros tres en los supuestos debidamente justificados, para iniciar la
prestación del servicio.
La entrada en funcionamiento del servicio se hará constar en la
correspondiente acta de inauguración, que será firmada por el
concesionario y por el órgano administrativo competente.
4. Si el adjudicatario no constituye la fianza definitiva en el plazo
determinado en el punto 1, renuncia a la adjudicación o, por cualquier
causa, no inicia la prestación del servicio en el plazo establecido en
el punto anterior, perderá la fianza provisional y sus derechos de
adjudicatario. En dicho caso la Administración, salvo que decida
declarar desierto el concurso, realizará la correspondiente adjudicación
del servicio a la Empresa que en el concurso celebrado presentó la
oferta que haya obtenido la mejor valoración después de la
inicialmente escogida.
CAPITULO III Explotación de las concesiones
Art. 75
1. En el acta de inauguración del servicio se determinará geográficamente
el itinerario del mismo, la ubicación concreta del punto o puntos de
parada obligatoria de los vehículos en las localidades entre las que se
realice el tráfico y, en su caso, los puntos de paradas técnicas.
La determinación de los puntos de parada que hayan de realizarse en
suelo urbano o urbanizable, así como su modificación, se realizará
previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado, con audiencia del
concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los
servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano.
2. En las poblaciones que dispongan de estaciones de viajeros será
preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano,
salvo que la Administración concedente del servicio, previo informe del
correspondiente Ayuntamiento, autorice otros lugares de parada
diferentes, lo cual podrá tener lugar en los siguientes casos:
a) Cuando las correspondientes empresas dispongan de instalaciones
propias con condiciones adecuadas.
b) Cuando existan razones objetivas de interés público y así se
constate en el oportuno expediente, en el que deberá darse audiencia al
concesionario del servicio y al titular de la estación de viajeros.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, salvo que el órgano
concedente, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, imponga de
forma expresa la obligatoriedad de utilizar la estación, ésta no será
preceptiva para las líneas de corto recorrido que discurran en la zona
de influencia de las ciudades de más de 50.000 habitantes, sin exceder
de las distancias expresadas en el apartado a) del punto 1 del artículo
65.
Art. 76
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título
concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de
condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el
adjudicatario que hayan sido aceptadas por la Administración.
2. Deberán ser admitidas a la utilización del servicio todas aquellas
personas que lo deseen, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas en cada expedición.
b) Que se abone el precio establecido para el servicio.
c) Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e
higiene necesarias, en evitación de cualquier riesgo o incomodidad para
los restantes usuarios.
d) Que no se porten objetos que por su volumen, composición u otras
causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.
e) Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.
f) Las demás que se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones.
Art. 77
1. En el título concesional se determinarán aquellas circunstancias de
prestación del servicio incluidas en dicho título que pueden ser
libremente modificadas por el concesionario en aras de una mejor gestión
del mismo, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá
prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público o establecer
límites concretos a su ejercicio.
2. La Administración podrá realizar, de oficio o a instancias del
concesionario o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones
de prestación no previstas en el título concesional y las
ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten
necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio,
estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de
la concesión.
Asimismo podrá realizar la Administración ampliaciones, reducciones o
sustituciones de tráficos.
Las modificaciones en las condiciones de prestación y las ampliaciones,
reducciones o sustituciones a que se refieren los dos párrafos
anteriores se efectuarán, en todo caso, previa audiencia del
concesionario.
3. En la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 anteriores
deberán respetarse las limitaciones y condicionamientos generales
establecidos en este capítulo en relación con la prohibición de
coincidencia y la realización de modificaciones en los servicios.
Art. 78
1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos autorizados
en el título concesional.
2. Las modificaciones respecto a los tráficos determinados en el título
concesional únicamente podrán realizarse cuando estén expresamente
permitidas en dicho título o cuando sean autorizadas por la
Administración.
3. Se considerarán a tal efecto modificaciones de los tráficos de la
concesión:
a) Las ampliaciones de los tráficos previstos consistentes en la
incorporación de nuevas relaciones mediante hijuelas o prolongaciones
del itinerario de la concesión.
b) La realización de tráficos no expresamente previstos en el título
concesional con itinerarios parciales comprendidos dentro del itinerario
de la concesión.
c) La supresión o segregación de los tráficos establecidos en el título
concesional.
d) La sustitución total o parcial del trayecto por el que discurra el
itinerario por otro distinto, salvo que por ser los tráficos del
anterior y del nuevo itinerario idénticos resulte de aplicación lo
previsto en el punto siguiente.
4. La sustitución total o parcial del itinerario, consistente en la
simple utilización de infraestructuras distintas, siendo idénticos los
tráficos del anterior y del nuevo itinerario, no tendrá la consideración
de modificación de los tráficos concesionales y bastará comunicarla
con una antelación mínima de treinta días a la Administración, que
podrá prohibirla o establecer límites concretos a la misma cuando en
función de los nuevos tiempos de recorrido u otras circunstancias
concretas se produzcan modificaciones sustanciales que afecten
cualitativamente al servicio y no resulten procedentes.
Art. 79
Las modificaciones de tráficos a que se refiere el artículo anterior
podrán ser realizadas por la Administración de oficio o a instancias
del concesionario.
Cuando sea el concesionario quien realice la solicitud, la misma vendrá
acompañada de una Memoria justificativa de la modificación propuesta,
con expresión, en su caso, de los datos de población de las
localidades y del área afectada que se pretenda incluir o suprimir en
el itinerario de la concesión, plano y descripción de los nuevos
recorridos, con expresión de los servicios con cuyo itinerario se
produzca alguna coincidencia, previsión de las modificaciones en el número
de usuarios, repercusión económica y tarifaria, justificación de la
disponibilidad de los medios materiales necesarios para la explotación
y los demás que resulten precisos para la adopción de la decisión
procedente que, en su caso, se determine por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones. Las mismas circunstancias deberán figurar en
el expediente cuando éste sea incoado de oficio por la Administración.
La Dirección General de Transportes Terrestres acordará la apertura de
un período de información pública de, al menos, quince días, y la
comunicación expresa a las Comunidades Autónomas afectadas y, en su
caso, a las Delegaciones del Gobierno o Gobiernos Civiles de las
provincias situadas en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido
las delegaciones previstas en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, y
en las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los titulares de otros servicios
con itinerarios coincidentes, y resolverá en relación con la
modificación propuesta, previo informe del Consejo Nacional de
Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por
Carretera.
Art. 80
1. Las modificaciones de las concesiones que consistan en la inclusión
de nuevos tráficos no previstos en el título concesional estarán, en
todo caso, subordinadas a que se respeten las reglas de prohibición de
coincidencias con servicios preexistentes establecidas en los artículos
64 y 65.
La aprobación de modificaciones que consistan en la incorporación de
nuevos tráficos estará condicionada a que quede justificada la
carencia de entidad propia de los tráficos cuya inclusión en la
concesión se pretenda para constituir una explotación económicamente
independiente y los mismos tengan un carácter complementario respecto a
ella.
2. Se considerará que el establecimiento de los nuevos tráficos como
servicio independiente no resulta rentable cuando quede justificada la
imposibilidad objetiva de su explotación rentable o cuando las tarifas
que hubieran de aplicarse fueran manifiestamente más elevadas que las
ofrecidas en su caso por el titular de la concesión que solicite la
incorporación a la misma de los referidos tráficos.
Si existieran dudas por parte de la Administración en relación con los
extremos a que se refiere el párrafo anterior podrá concursarse el
nuevo tráfico como servicio independiente, quedando la autorización de
modificación condicionada a que el concurso quede desierto, o a que
deba adjudicarse con unas tarifas iguales o superiores a las ofertadas
con anterioridad por el solicitante, siempre que el resto de las
condiciones de prestación resulten equivalentes.
3. Las modificaciones de concesiones a que se refieren este artículo y
los anteriores estarán condicionados al mantenimiento del equilibrio
económico preexistente, realizándose a tal efecto las variaciones
tarifarias que en su caso procedan.
Art. 81
1. Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio de
acuerdo con el calendario, las expediciones y los horarios establecidos
por la Administración como condiciones concesionales.
2. El calendario de un servicio quedará establecido por la relación de
los días de la semana, mes o año en que se prestará. 3. Las
expediciones serán el conjunto de circulaciones independientes con
horario diferenciado realizadas entre la totalidad o una parte de los núcleos
de población comunicados por el servicio.
4. El horario quedará determinado por las horas de llegada y salida señaladas
para las distintas expediciones en cada uno de los puntos de parada fija
en el itinerario de la concesión.
5. El calendario, la relación de expediciones y los horarios de los
servicios deberán ser expuestos al público en las estaciones de
viajeros y en los locales de la Empresa abiertos al público.
Los concesionarios estarán obligados a facilitar la adecuada difusión
de dichos datos a través de los medios más convenientes para ello.
6. Los concesionarios estarán obligados a facilitar a la Dirección
General de Transportes Terrestres los datos relativos a la explotación
del servicio que ésta, con carácter general, determine o con carácter
individual solicite.
Art. 82
1. La Administración, cuando existan razones objetivas que lo
justifiquen, podrá, oído el concesionario, introducir modificaciones
obligatorias en el calendario, número de expediciones y horario del
servicio, manteniendo en todo caso el equilibrio económico de la
concesión.
2. Salvo que en el título concesional esté expresamente previsto un régimen
diferente, las modificaciones del calendario, número de expediciones u
horario realizadas por el concesionario se ajustarán a las siguientes
reglas:
Las modificaciones de calendario u horarios, así como la variación
permanente del número de expediciones que consista en un aumento de las
inicialmente establecidas en el título concesional, deberán ser
comunicadas por los concesionarios a la Administración con una antelación
mínima de quince días, pudiendo ésta en cualquier momento por razones
de interés público debidamente justificadas, que deberán
explicitarse, prohibirlas o establecer limitaciones a las mismas. No será
necesaria la referida comunicación cuando se trate de aumentos
coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda.
Las modificaciones del número de expediciones que consistan en una
disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional
deberán ser previamente autorizadas por la Administración.
3. Las comunicaciones y solicitudes de modificación a que se refiere el
punto anterior deberán documentarse con una Memoria justificativa de
las razones de las mismas.
Las modificaciones a que se refiere este artículo deberán ser, en todo
caso, anunciadas al público con una antelación mínima de siete días.
Art. 83
1. En el título concesional se determinará el número mínimo y la
capacidad de los vehículos que deben estar adscritos a la prestación
del servicio concesional, o el número mínimo de plazas ofrecidas y las
condiciones técnicas y de seguridad que han de reunir dichos vehículos,
así como su antigüedad máxima y otras características exigibles, de
acuerdo con las circunstancias propias del tráfico a atender.
2. El concesionario comunicará a la Administración los vehículos
concretos que adscriba a la concesión para la prestación de los
servicios de la misma. Dichos vehículos, necesariamente, reunirán las
condiciones establecidas en el título concesional y su capacidad estará
de acuerdo con lo establecido en el mismo.
La modificación del número de vehículos, de plazas o de las
condiciones técnicas y de seguridad mínimas de los vehículos
establecidas inicialmente en el título concesional deberán ser
autorizadas por la Administración.
3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversas concesiones de un
mismo titular, figurando adscrito simultáneamente a las mismas cuando
dicha adscripción conjunta sea expresamente autorizada por la
Administración por resultar compatible la prestación de todos o parte
de los servicios de aquéllas con arreglo a sus respectivos calendarios,
horarios y expediciones.
Dicha utilización no podrá en ningún caso consistir en la prestación
conjunta sin solución de continuidad de los servicios correspondientes
a varias concesiones, que sólo podrá ser autorizada con arreglo a lo
previsto en los artículos 90 y 91.
4. Los vehículos que presten los servicios deberán estar señalizados
con los datos identificativos de la concesión, de acuerdo con lo que,
con el fin de facilitar en cada momento el conocimiento exacto de las
concesiones a que se encuentren adscritos aquellos, determine el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
5. El concesionario deberá tener la disposición sobre los vehículos
adscritos a la concesión en virtud de alguno de los títulos previstos
en el punto 1 del artículo 48 del presente Reglamento.
Art. 84
Los vehículos adscritos a la concesión deberán estar amparados por la
autorización habilitante para la realización de transporte
discrecional, cuyo ámbito cubra, al menos, el itinerario de los
servicios concesionales que cada vehículo realice.
Por excepción, no será obligatorio contar con dicha autorización
cuando ello se encuentre previsto en el título concesional, de
conformidad con el artículo 68.2 de la LOTT, así como en los supuestos
a los que se refiere la disposición transitoria segunda, punto 4, d),
de dicha Ley.
La utilización de los vehículos adscritos a las concesiones de
transporte regular de viajeros y provistos de autorización habilitante
para el transporte discrecional, en servicios distintos de los
concesionales, estará en todo caso condicionada a que resulte asegurada
la correcta prestación de éstos.
Art. 85
1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser
atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán
utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario o bien
cedidos con o sin conductor por otros transportistas a través de
cualquier fórmula jurídica válida, los cuales deberán estar
amparados por autorizaciones de transporte discrecional cuyo ámbito
cubra el del servicio que realicen y cumplir las condiciones exigidas en
el título concesional para los vehículos adscritos a la concesión.
La utilización de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior
estará condicionada a que la misma se haga por vía de refuerzo, utilizándose
en cada expedición, al menos, un vehículo adscrito a la concesión.
El volumen de tráfico medido en vehículos-kilómetro, servido a través
de dicho procedimiento con vehículos provistos de autorizaciones para
transporte discrecional no adscritos a la concesión no podrá exceder
anualmente del 30 por 100 del tráfico total de la concesión. No
obstante, inicialmente en el título concesional, o con posterioridad,
el órgano concedente podrá, en relación con concesiones concretas en
que se den circunstancias especiales que lo justifiquen, especialmente
de estacionalidad o irregularidad de la demanda, autorizar un porcentaje
máximo distinto al reseñado.
En caso de superación del porcentaje previsto en el párrafo anterior
procederá la modificación por el órgano concedente del número de vehículos
que han de estar adscritos a la concesión, aumentando el mismo en la
proporción que corresponda. A tal fin, y sin perjuicio de las medidas
de control previstas en el punto 3 del artículo 48, los concesionarios
vendrán obligados a comunicar a la Administración con la periodicidad
que ésta establezca los datos correspondientes a la utilización
realizada en la concesión de vehículos no adscritos a ésta.
2. Cuando los vehículos no adscritos a la concesión que se utilicen
para la prestación de los correspondientes servicios estén provistos
de autorizaciones para transporte discrecional de las que sean titulares
otros transportistas, deberá poder justificarse en todo momento la
relación jurídica en base a la cual se realiza dicha autorización.
3. El servicio se considerará en todo caso, tanto a efectos de las
correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones
y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la Empresa
concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos
cedidos por otros transportistas a que se refiere este artículo
integrados en su organización.
Art. 86
1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros
de uso general se prestarán de acuerdo con las tarifas máximas
aprobadas por la Administración en base al régimen tarifario propuesto
en la oferta que haya resultado adjudicataria en el concurso de la
concesión.
El concesionario, dando cuenta a la Administración con una antelación
mínima de quince días, podrá establecer tarifas inferiores a las máximas
aprobadas sin que las mismas puedan implicar discriminaciones no
justificadas en relación con determinados usuarios; no obstante, la
Administración podrá prohibirlas o establecer limitaciones a las
mismas por razones de ordenación o coordinación de los transportes
debidamente acreditadas, especialmente cuando exista coincidencia de tráfico
con otros servicios regulares por carretera.
2. En el título concesional se determinará la estructura de la tarifa
de la concesión, en base a cuyos elementos habrá de calcularse
inicialmente la misma, y realizarse sus posteriores modificaciones.
En dicha estructura estarán comprendidos la totalidad de los costes de
la empresa, incluyendo los seguros obligatorios, así como, salvo en el
supuesto previsto en el punto 1 del artículo 88, los servicios
complementarios que, en su caso, se presten. Dicha fórmula podrá ser
modificada por el órgano concedente previo expediente justificativo de
la procedencia de la misma.
Art. 87
1. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse:
a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todos los
servicios y expediciones de la concesión.
b) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro específicas para cada
uno de los servicios y expediciones de la concesión, o parte de ellos.
c) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especial para aquellos
servicios que por su comodidad, calidad, servicios complementarios u
otras circunstancias la requieran.
d) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que
discurran los servicios de la concesión, independientemente del número
de kilómetros realizados.
e) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión,
independientemente de los kilómetros realizados.
2. En los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) el precio del
billete para cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa
base establecida por la distancia en kilómetros entre los puntos de
origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos
autorizados. Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo
de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.
3. La revisión de las tarifas de la concesión deberá ser realizada
según lo previsto en el artículo 29. Cuando procediendo dicha
modificación la misma no se lleve a cabo, la Administración deberá
mantener el equilibrio concesional, realizando, en su caso, las
necesarias compensaciones.
En las líneas interurbanas que tengan tráficos urbanos coincidentes
con los de otros servicios de competencia municipal, las
correspondientes tarifas individuales para dichos tráficos no podrán
ser inferiores a las del servicio urbano municipal, salvo que el órgano
concedente, por causas debidamente justificadas, autorice otra cosa,
previo informe favorable del ente que tenga la competencia sobre el
servicio urbano coincidente.
Art. 88
1. La Administración podrá autorizar, en aquellas expediciones
diferenciadas de las ordinarias en las que se presten servicios
complementarios no previstos en la estructura tarifaria, que el precio
correspondiente a los mismos sea libre, siempre que quede garantizada la
posibilidad de utilización del servicio en otras expediciones en las
condiciones previstas en el título concesional y a los precios máximos
autorizados en éste para todos los usuarios que así lo deseen.
No será necesaria la referida autorización cuando se trate de
servicios complementarios de utilización opcional por parte de los
usuarios que se presten en las expediciones ordinarias y que se cobren
de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen.
2. La Administración estará obligada a satisfacer al concesionario,
siempre que éste así lo solicite, la compensación de las obligaciones
de servicio público que le sean impuestas y que alteren el equilibrio
económico de la concesión y, en especial, las relativas al transporte
por correo y las reducciones a los miembros de familias numerosas,
mientras las mismas subsistan.
La compensación correspondiente a las reducciones tarifarias a los
miembros de familias numerosas se llevará a cabo por la Dirección
General de Transportes Terrestres y podrá calcularse mediante módulos
objetivos que ponderen la utilización presunta del servicio.
La compensación correspondiente al transporte de correo se realizará
por la Dirección General de Correos y Telégrafos de acuerdo con el
volumen de transporte que ésta encomiende a cada concesión.
La realización de las compensaciones a que se refiere este punto
implicará las reducciones tarifarias en su caso precisas para mantener
el equilibrio económico de las concesiones.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LOTT, en
aquellas concesiones urbanas, rurales, de débil tráfico, o en las que
concurran circunstancias especiales que originen su falta de
rentabilidad, en cuyos títulos concesionales figure inicialmente o sea
introducida con posterioridad la obligatoriedad de la Administración de
subvencionar o compensar los déficit de explotación, se realizará
dicha compensación según lo establecido en los referidos títulos.
Art. 89
1. Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares
permanentes de transporte de viajeros por carretera, y los vehículos e
instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin
perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de
las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de
la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor,
designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga
cargo de la parte que se haya señalado.
2. La determinación de la parte de la recaudación que haya de
retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del
órgano administrativo concedente del servicio, y su cuantía deberá
permitir la posibilidad de continuar la prestación de éste; en ningún
caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100 de la recaudación
bruta.
Art. 90
1. La Dirección General de Transportes Terrestres podrá autorizar la
utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos
de dos o más concesiones que presten puntos de contacto y respecto a
las que no proceda su unificación, a fin de que los servicios
correspondientes a las mismas se presten sin solución de continuidad en
el recorrido.
Para que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el párrafo
anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos
establecidas en el artículo 64.
b) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio
sin solución de continuidad y la improcedencia de establecer el mismo
con carácter independiente.
c) Que no proceda la unificación de las concesiones, por no resultar
adecuada la explotación general conjunta de los servicios de las
mismas.
2. La utilización de vehículos de otros transportistas por vía de
colaboración, prevista en el artículo 85, no podrá amparar la
prestación conjunta con los mismos, sin solución de continuidad, de tráficos
correspondientes a dos o más concesiones salvo que se obtenga la
autorización a que se refiere el punto anterior.
Art. 91
1. Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo
anterior se observarán las siguientes reglas:
1.ª La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las
correspondientes concesiones a la Dirección General de Transportes
Terrestres, la cual, salvo que previa audiencia a los solicitantes
estimara que acceder a la misma fuera manifiestamente improcedente,
realizará la tramitación del oportuno expediente. En dicho expediente
deberán figurar los informes del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así
como los de las Comunidades Autónomas afectadas y los oportunos
estudios justificativos.
2.ª Si realizadas las actuaciones a que se refiere el apartado
anterior, de las mismas se dedujera la conveniencia de la prestación
del servicio sin solución de continuidad y la improcedencia de
establecer el mismo con carácter independiente ponderándose a tal
efecto la rentabilidad de éste y la repercusión de su establecimiento
en las líneas existentes, así como la inadecuación de la explotación
general conjunta de las concesiones, se otorgará la autorización
solicitada, determinándose en la misma las condiciones de prestación
del servicio.
3.ª Si de la tramitación de este expediente se suscitaren dudas acerca
de la procedencia del establecimiento del servicio como independiente y
de la rentabilidad del mismo con unas tarifas adecuadas, la Administración
podrá someter a concurso su adjudicación, siendo la tarifa máxima la
resultante de aplicar las existentes en las concesiones que soliciten la
prestación del servicio sin solución de continuidad.
Si la mejor oferta presentada en dicho concurso fuera la que realicen
los solicitantes de la correspondiente autorización de prestación
conjunta, la Administración podrá otorgar ésta, debiendo prestarse el
servicio en las condiciones ofrecidas en el referido concurso, el cual
no se adjudicará. La Administración podrá, en todo caso, declarar
desierto el referido concurso. Cuando se otorgue la autorización a que
se refiere este artículo, no podrá establecerse su servicio
independiente para atender el tráfico a que la misma se refiere hasta
que finalice el plazo de aquella de las concesiones afectadas en que
ello ocurra en primer lugar, o el titular de alguna de éstas renuncie a
la prestación conjunta.
CAPITULO IV Unificación y extinción de las concesiones
Art. 92
1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones
independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en
régimen de unidad de empresa.
2. La unificación se tramitará siguiendo las reglas que para el
establecimiento de nuevos servicios se determinan en este Reglamento, dándose
después del plazo general de información pública uno especial de
quince días a los titulares de las concesiones cuya unificación se
pretenda, a fin de que éstos aleguen lo que estimen pertinente.
3. El acuerdo de unificación procederá cuando en el oportuno
expediente resulte justificada la procedencia de que los anteriores
servicios sean objeto de explotación general conjunta.
En la unificación únicamente podrán autorizarse tráficos no
incluidos en alguna de las concesiones que se unifiquen cuando quede
debidamente justificada la inviabilidad o improcedencia de establecer un
nuevo servicio independiente y la inexistencia de servicios
coincidentes, siendo a tal efecto de aplicación reglas análogas a las
establecidas en el artículo 80.
La unificación podrá realizarse con carácter forzoso, pero deberá
respetarse en todo caso el equilibrio económico de las concesiones que
se unifiquen.
4. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que
comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá por regla
general, como plazo de duración, la media ponderada por el factor vehículos-kilómetros
anuales, de los años de vigencia que le resten a cada una de las
concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen.
No obstante, el órgano concedente podrá aumentar, en su caso, el plazo
de la concesión unificada cuando ello resulte justificado en función
de los beneficios en la prestación del servicio que procure la
unificación. Dicho aumento de plazo no podrá exceder del 20 por 100
del que en otro caso correspondería. La correspondiente tarifa del
servicio unificado se fijará de tal forma que se mantenga el equilibrio
económico de las anteriores concesiones, ponderando a tal efecto las
tarifas de las concesiones que se unifiquen por el factor vehículo-kilómetros
de las mismas y teniendo en cuenta los nuevos tráficos que en su caso
se incluyan.
5. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la
Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de
explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación
del servicio, de acuerdo con las características de la concesión
unificada.
Art. 93
Cuando las concesiones que hayan de unificarse correspondan a un mismo
titular, el acuerdo definitivo de unificación implicará la adjudicación
directa al mismo de la concesión unificada. Cuando los servicios
correspondan a concesiones otorgadas a diferentes Empresas, el
procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la
concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La Administración invitará a los distintos concesionarios a
realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un
solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una sociedad formada
por todos o algunos de ellos.
2.ª De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá
a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma
prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima
en el mismo la mayor de la de las concesiones que se unifiquen.
3.ª Si este concurso resultara desierto, se celebrará otro sin
limitaciones en cuanto a los posibles concursantes, y con las mismas
condiciones que el anterior.
4.ª Los antiguos titulares tendrán derecho a la indemnización que
corresponda, que será abonada por el adjudicatario, y cuya cuantía se
determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.1 de la LOTT.
Art. 94
1. Las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por
carretera podrán ser transmitidas a las personas físicas o jurídicas
que reúnan las condiciones necesarias para su otorgamiento, de acuerdo
con lo previsto en este artículo.
2. La transmisión de las concesiones requerirá la previa autorización
de la Dirección General de Transportes Terrestres y la posterior
formalización de la cesión en escritura pública. Las solicitudes se
formularán por ambas partes, y en ellas se hará constar la aceptación,
por parte del futuro concesionario, del conjunto de derechos y deberes
derivados de la concesión, y de las obligaciones contraídas por el
cedente como concesionario del servicio.
3. La autorización referida se otorgará previa justificación de la
Empresa concesionaria de su capacidad para la prestación del servicio y
de la disponibilidad de los medios exigibles. Dicha autorización no
podrá ser concedida si no ha transcurrido al menos la tercera parte del
plazo de la concesión que se transmita, y estará condicionada al
previo pago o cumplimiento de las sanciones derivadas de infracciones a
la normativa ordenadora del transporte que en su caso tenga pendientes
la Empresa transmitente.
Si se trata de la segunda o sucesivas transmisiones la correspondiente
autorización no podrá otorgarse si no ha transcurrido, desde que se
autorizó la anterior, un plazo equivalente al menos a la cuarta parte
de la duración total del plazo de la concesión.
Cuando se trate de la transmisión de concesiones provenientes de la
unificación de otras anteriores, dicho plazo se contará desde la
adjudicación definitiva de la más reciente de éstas; si se trata de
concesiones provenientes de la convalidación de otras anteriores
conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LOTT,
el plazo se computará desde la fecha de adjudicación definitiva de la
concesión originaria, tomándose a estos efectos como plazo de la
concesión el que hubiera transcurrido hasta la entrada en vigor de la
LOTT más el adicional que resulte por aplicación de la referida
disposición transitoria segunda de la misma.
No será, sin embargo, necesario aguardar el referido plazo cuando se
trate de un simple cambio en la forma jurídica de la Empresa titular de
la concesión.
4. La transmisión de las concesiones comportará la de los medios
materiales adscritos a la misma, para lo cual se realizará la transmisión
de las autorizaciones de transporte discrecional a las que se hallaran
adscritos los correspondientes vehículos, o la afección de otros
provistos asimismo de las correspondientes autorizaciones de transporte
discrecional que, a satisfacción de la Administración, las sustituyan,
y la subrogación del cesionario en los derechos y obligaciones que
frente a la Administración tuviera el cedente, debiendo constituir a su
nombre las fianzas y garantías económicas que correspondan.
5. El plazo de la concesión objeto de transmisión será el que reste
por transcurrir del fijado inicialmente.
6. Con independencia de lo previsto en los puntos anteriores, en los
supuestos de muerte del empresario individual, los herederos y, en su
defecto, los trabajadores de la Empresa concesionaria, podrán solicitar
la transmisión de la concesión, cualquiera que sea la antigüedad de
ésta. A tal efecto, los herederos tendrán un plazo de seis meses para
presentar la correspondiente solicitud y, de no hacerlo, el derecho
pasará a los trabajadores, que tendrán un año para ejercitarlo.
En dichos plazos los interesados habrán de presentar ante la Dirección
General de Transportes Terrestres la documentación necesaria
acreditativa de sus derechos y del cumplimiento de las condiciones
necesarias para el otorgamiento de la concesión. La representación de
los trabajadores, a los efectos previstos en este punto, quedará
acreditada mediante la constitución de una persona jurídica, en la que
se hallen integrados al menos el 50 por 100 de los trabajadores en
activo en el momento de la defunción del concesionario individual,
teniendo todos los trabajadores derecho a participar, sin que quepa
ninguna exclusión injustificada. Dicha persona jurídica asumirá íntegramente
el conjunto de derechos y obligaciones del anterior titular.
Art. 95
1. Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:
a) Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
b) Declaración de caducidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos
143.5 de la LOTT, y 96 y 201.6 de este Reglamento.
c) Muerte del empresario individual o extinción de la Empresa gestora
del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los
términos previstos en el artículo anterior de este Reglamento.
No se considerará que se ha producido la extinción de la Empresa
cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla
en sus aspectos económico y laboral.
d) Quiebra o suspensión de pagos del concesionario, declaradas
judicialmente, que imposibiliten la prestación del servicio.
e) Suspensión del servicio o rescate del mismo por razones de interés
público, mediante la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo
legalmente establecido.
f) Renuncia del concesionario, de acuerdo con el procedimiento
legalmente previsto.
g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
h) Pérdida de los requisitos necesarios para el otorgamiento y
mantenimiento de la concesión, en los términos legalmente previstos.
i) Unificación con otras concesiones.
j) Aquellas que se establezcan expresamente en el título concesional.
2. Cuando finalice el plazo de la concesión, el servicio revertirá a
la Administración, quedando a favor del concesionario satélite los
bienes e instalaciones que el mismo hubiera aportado para la explotación
del servicio.
Art. 96
La Administración podrá declarar la caducidad de la concesión en los
siguientes supuestos:
1. No haber iniciado la explotación del servicio en el plazo
establecido en el artículo 74.3 de este Reglamento, salvo que se
justifique la imposibilidad de la misma por causas no imputables al
concesionario.
2. El abandono del servicio sin causa justificada. Se considerará
abandono la interrupción en la prestación durante más de diez días
seguidos, quince no consecutivos, en el transcurso de un mes, o cuarenta
no consecutivos, en el transcurso de un año, cuando se trate de
concesiones que tengan expediciones todos los días. Cuando se trate de
concesiones que no tengan expediciones todos los días, los referidos
plazos se reducirán proporcionalmente y se computarán únicamente los
días en los que estén establecidas expediciones.
Se consideran causas justificadas la huelga, el cierre patronal
legalmente autorizado y las demás ajenas a la voluntad del empresario
que igualmente impidan a éste la prestación del servicio.
3. El incumplimiento grave y reiterado de las condiciones esenciales de
la concesión, de acuerdo con lo establecido en el punto 6 del artículo
201.
Art. 97
La declaración de caducidad y consecuente extinción de la concesión
requerirá la tramitación de un expediente contradictorio, que se
iniciará con la formulación del pliego de cargos al concesionario, que
dispondrá de un plazo de treinta días para alegar todo lo que estime
necesario en defensa de sus derechos. En dicho expediente se requerirán
los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, con carácter previo al
preceptivo del Consejo de Estado.
La Dirección General de Transportes Terrestres podrá en cualquier
momento de la tramitación, en vista de las actuaciones practicadas,
archivar el expediente si no quedase acreditada la existencia de alguna
de las causas previstas en el artículo anterior, o proponer, una vez
ultimada dicha tramitación, al Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, la declaración de caducidad.
La declaración de caducidad, independientemente de cualesquiera otras
sanciones que pudieran corresponder, comportará la inhabilitación, por
un plazo de cinco años, para optar a una nueva concesión, y llevará
aneja la pérdida de la fianza.
CAPITULO V Servicios regulares permanentes de uso general con condiciones especiales de prestación
Art. 98
1. Además de las concesiones lineales referidas a un único servicio
regular permanente de transporte de viajeros de uso general a que se
refieren los capítulos anteriores de este título, podrán autorizarse
concesiones zonales, las cuales comprenderán todos los servicios
regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que hayan
de prestarse en una determinada zona, salvo los que queden exceptuados
conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
2. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de
un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la
Administración de oficio o a iniciativa de los particulares, que formará
parte de las cláusulas concesionales, y que contendrá los servicios
incluidos haciendo referencia a:
Servicios regulares permanentes de uso general de carácter lineal.
Servicios regulares temporales de uso general.
Servicios regulares de uso especial.
En relación con las tres categorías anteriores se especificarán los
servicios que, como mínimo, habrán de prestarse, así como las
condiciones básicas de prestación, y se determinará, en su caso, la
posibilidad de realizar otros servicios además de los expresamente
previstos.
Se establecerán, asimismo, las prohibiciones o limitaciones para la
realización de servicios no previstos que, en su caso, procedan.
3. Los planes de explotación a que se refiere el punto anterior deberán
tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los
servicios que se integren en la concesión, y las exigencias de la
ordenación territorial.
Art. 99
1. Se incorporarán inicialmente a las concesiones zonales todos los
servicios regulares lineales que discurran íntegramente por la zona de
que se trate salvo los que expresamente se exceptúen en función de sus
especiales características.
Los servicios regulares lineales cuyo itinerario discurra en más de un
50 por 100 por una zona o área de transporte, se incorporarán a ésta
una vez transcurrido el plazo de duración de la concesión o autorización
especial respectiva, o antes, si así lo decide por razones de interés
general la Dirección General de Transportes Terrestres, previo informe
del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
del Transporte por Carretera.
No será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior a los
servicios en los que se den circunstancias especiales que motiven que
los mismos deban ser explotados de forma independiente, debiendo
realizarse la correspondiente exclusión por la Dirección General de
Transportes Terrestres previo expediente justificativo de su
procedencia.
La Dirección General de Transportes Terrestres podrá determinar,
asimismo, la incorporación a una concesión zonal de tráficos
incluidos en servicios regulares lineales, cualquiera que sea el
porcentaje de su itinerario que discurra por la zona, siempre que la
mejor prestación del transporte en la misma así lo recomiende, y
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del
Comité Nacional del Transporte por Carretera.
2. Las incorporaciones de servicios regulares lineales preexistentes o
de tráficos incluidos en los mismos a las concesiones zonales, a que se
refiere el punto anterior, estarán condicionadas al respeto de los
derechos económicos de sus anteriores titulares debiendo realizarse en
su caso las correspondientes indemnizaciones.
El pago de las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior, ya
se deban a incorporaciones realizadas inicialmente, o a otras
posteriores, corresponderá al concesionario zonal salvo que en el título
de la concesión zonal se establezca otra cosa.
3. Serán de aplicación a las concesiones zonales las disposiciones
establecidas en este Reglamento para las lineales en lo que no resulte
incompatible con su específica naturaleza, pudiendo el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones dictar las reglas de adaptación
que resulten necesarias; en especial, cuando la racionalidad del diseño
del sistema de transportes así lo aconseje, podrá preverse la
adjudicación directa de concesiones zonales, o, en su caso, dar un
tratamiento preferencial en el correspondiente concurso a los titulares
de servicios lineales preexistentes que discurran por la zona de que se
trate.
Art. 100
1. Aquellos servicios permanentes de uso general en los que por falta de
rentabilidad no sea posible su establecimiento, o no aparezca
garantizada su adecuada realización y continuidad, manteniendo las
exigencias generales establecidas en este Reglamento en relación con
las concesiones administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con
condiciones más flexibles, según lo previsto en este artículo, por
las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa
especial que habilite para dicha prestación.
2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán
estar referidas a servicios lineales o zonales, y se concederán por un
plazo máximo de cinco años, considerándose automáticamente caducadas
cuando transcurra el plazo de dos meses sin que el servicio sea prestado
en las condiciones establecidas.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia de las autorizaciones, las
mismas podrán ser renovadas siempre que se mantengan las circunstancias
que justificaron su otorgamiento y no proceda su transformación en
servicios ordinarios prestados mediante concesión. Cuando proceda dicha
transformación, el anterior titular de la autorización especial tendrá
derecho de tanteo en el correspondiente concurso de adjudicación de la
concesión, siempre que haya venido prestando el servicio de forma
adecuada.
3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que
se refiere este artículo podrán establecer y modificar libremente el
calendario, horario, y expediciones del servicio, de acuerdo con lo que
en la correspondiente autorización se determine.
Las Empresas explotadas podrán asimismo, en su caso, establecer y
modificar las tarifas de acuerdo con lo previsto en la autorización.
Las características de los vehículos con los que se realice el
servicio podrán ser libremente decididas por el prestatario, dentro de
los límites establecidos en la autorización.
4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se
refiere este artículo, será requisito indispensable la previa
justificación, en el correspondiente procedimiento, de la inviabilidad
de explotación del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas
con carácter general para los servicios que se explotan mediante
concesión administrativa.
Art. 101
1. El otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere el
artículo anterior se llevará a cabo conforme al siguiente
procedimiento:
1.º La Dirección General de Transportes Terrestres deberá adoptar el
correspondiente acuerdo de establecimiento del servicio, de oficio o a
instancia de la parte interesada, previa apertura de un plazo de treinta
días de información pública e informe en dicho plazo del Comité
Nacional del Transporte por Carretera y de las Comunidades Autónomas
por las que haya de discurrir el servicio y una vez realizados los
estudios justificativos de la no procedencia del establecimiento de un
servicio ordinario o la modificación de concesiones preexistentes de
acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
En el plazo de información pública cualquier interesado podrá
solicitar que el servicio proyectado se someta a concurso como
ordinario, debiendo presentar a tal efecto el correspondiente proyecto
de prestación y una fianza del 2 por 100 de la recaudación anual
prevista, que perderá en el caso de no presentarse al concurso con una
oferta acorde con su propuesta. En dicho caso, y salvo que la propuesta
no resultara adecuada para la satisfacción de las necesidades a las que
originariamente fuera dirigido el servicio, la tramitación del
procedimiento continuará como correspondiente a un servicio ordinario
de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, si bien la persona
que haya solicitado la tramitación ordinaria tendrá, en el
correspondiente concurso, derecho de preferencia cuando presente una
oferta que merezca una valoración análoga a la mejor de las restantes,
siendo de aplicación al respecto lo previsto en el último párrafo del
punto 3 del artículo 73.
2.º El acuerdo de establecimiento del servicio especial implicará la
aprobación de un proyecto en el que se determinarán las condiciones de
prestación del mismo, haciendo referencia a los servicios obligatorios,
en su caso, al ámbito de los potestativos y a las limitaciones que
respecto a su prestación pudieran imponerse.
Asimismo, podrán determinarse los vehículos y medios mínimos de
prestación obligatorios, las tarifas de aplicación, y los demás
elementos que, conforme al artículo 62, deben figurar en el pliego de
condiciones.
Deberá constar, en todo caso, explícita referencia de cuáles deban
ser las condiciones mínimas de prestación obligatorias, y las
condiciones de prestación potestativas.
3.º La adjudicación del servicio se llevará a cabo mediante el
procedimiento de concurso, correspondiendo al solicitante que en su caso
haya promovido el establecimiento del mismo análogos derechos de
preferencia a los previstos en el último párrafo del apartado 1.º
anterior. En el caso de que el concurso resultase desierto, el
otorgamiento de la autorización podrá realizarse mediante adjudicación
directa en las condiciones establecidas en aquél.
2. La explotación de los servicios a los que se refiere este artículo
se efectuará de acuerdo con las condiciones determinadas en la
correspondiente autorización especial, las cuales serán las
establecidas en el pliego de condiciones, con las modificaciones en su
caso propuestas por el adjudicatario que sean aceptadas por la
Administración.
3. En todo lo no expresamente previsto en este artículo y en el
anterior será de aplicación el régimen general de los servicios
ordinarios explotados mediante concesión administrativa.
Art. 102
1. Los servicios ordinarios prestados mediante concesión administrativa
podrán pasar a ser explotados mediante el procedimiento especial
previsto en los dos artículos anteriores cuando concurran las
circunstancias objetivas previstas en el mismo y así lo autorice la
Administración a instancia de su titular; serán preceptivos, a tal
efecto, los informes de las Comunidades Autónomas por las que discurra
el servicio, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité
Nacional de Transporte por Carretera.
La correspondiente concesión quedará convertida en autorización
especial, la cual determinará las condiciones de explotación, siendo
su plazo de duración máximo de cinco años, y pudiendo ser renovada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 110.2.
2. En las concesiones en las que resulte necesario realizar una
concentración previa de los viajeros, y en general, cuando concurran
circunstancias especiales que lo justifiquen para mejorar las
condiciones de prestación del servicio, podrá autorizarse por la
Administración un régimen de explotación más flexible que el
ordinario, manteniendo la obligatoriedad de realización de los tráficos
previstos en el título concesional.
Dicho régimen especial podrá afectar a toda la concesión o únicamente
a una parte de la misma y podrá permitir la utilización de vehículos
no adscritos a la concesión, especialmente para la concentración de
viajeros en cabeceras de comarca mediante la colaboración de otros
transportistas con vehículos de turismo o de pequeña capacidad, sin
que ello pueda implicar la percepción de tarifas distintas a las
autorizadas para la concesión.
CAPITULO VI Transportes regulares temporales y de uso especial
SECCIÓN 1.ª Transportes regulares temporales
Art. 103
1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
a) Los que se prestan de forma continuada durante un período de tiempo
no superior a un año, por una única vez, tales como los de ferias y
exposiciones extraordinarias.
b) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo
repetidos no superiores a cuatro meses al año, tales como los de
vacaciones y estacionales.
c) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo
del año con motivo de acontecimientos periódicos, tales como mercados
y ferias ordinarios, los cuales no podrán tener un calendario superior
a ocho días al mes.
2. La prestación de servicios regulares temporales deberá estar
precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación
adoptado por la Dirección General de Transportes Terrestres, de oficio
o a instancia de parte, debiendo el particular interesado, en este último
caso, presentar la correspondiente instancia con los datos
identificativos del servicio.
Cuando se trate de servicios incluidos en el apartado a) del punto
anterior cuyo plazo de duración no exceda de tres meses, el acuerdo de
establecimiento y la aprobación del correspondiente proyecto podrán
ser realizados por la Dirección General de Transportes Terrestres
siguiendo un procedimiento sumario en el que no serán de aplicación
las reglas establecidas en relación con los servicios permanentes de
uso general, siendo únicamente preceptivo el dar audiencia por un plazo
de siete días a los concesionarios de los servicios permanentes de uso
general con algún tramo de itinerario coincidente.
La adjudicación del servicio podrá, en este caso, realizarse por
concurso o por adjudicación directa según la Dirección General de
Transportes Terrestres estime procedente. Cuando se utilice el
procedimiento de adjudicación directa deberá darse la mayor publicidad
posible al mismo a fin de que las Empresas interesadas puedan presentar
ofertas, y realizar la adjudicación con criterios objetivos.
En los demás casos, para la adopción del acuerdo de establecimiento de
servicio, la aprobación del correspondiente proyecto y la adjudicación
de su explotación, se seguirán las mismas reglas establecidas en este
Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general,
incluidas las relativas a la prohibición de tráficos coincidentes, si
bien la exceptuación de dicha prohibición de coincidencia en la zona
de influencia de las grandes ciudades, regulada en el artículo 65, se
realizará en función de la población de hecho apreciada por la
Administración.
Cuando, aun procediendo el establecimiento de un servicio temporal, el
itinerario por el que discurra el tráfico del mismo tuviera el mismo
origen o destino y coincidiera en más de un 90 por 100 con el de un
servicio permanente de uso general, o con el obtenido por la adición de
los itinerarios de dos servicios preexistentes de dicho tipo, computándose
el mismo únicamente entre paradas que éstos tuvieran autorizadas, se
concederá derecho de preferencia análogo al previsto en el artículo
73.3 en el concurso para la adjudicación del servicio temporal al
titular del servicio con itinerario coincidente o, cuando la
coincidencia fuera conjuntamente con dos servicios, a la Sociedad que en
su caso constituyan los titulares de éstos.
3. Por excepción a lo establecido en el apartado a) del punto 1 del artículo
42 y en el punto 1 del artículo 66, cuando se trate de servicios
incluidos en los apartados a) o b) del punto 1 de este artículo, la
adjudicación del servicio podrá recaer sobre una agrupación temporal
de Empresas.
Art. 104
1. Serán de aplicación, en relación con la explotación de los
servicios temporales, las mismas reglas establecidas en este Reglamento
en relación con los servicios permanentes de uso general, si bien la
prestación únicamente podrá realizarse con vehículos amparados por
autorizaciones de transporte discrecional, cuyo ámbito cubra el
itinerario del servicio, sin que existan excepciones a dicha regla.
2. El plazo de vigencia de las correspondientes autorizaciones, salvo
que expresamente se establezca otro menor, será de un año, prorrogable
tácitamente hasta un máximo de cinco, a no ser que la Administración
decida la supresión del servicio o su transformación en servicio
permanente, en cuyo caso la Empresa que viniera prestándolo tendrá en
el correspondiente concurso, análogo derecho de preferencia al
establecido en el punto 3 del artículo 73.
3. El volumen de tráfico, medido en vehículos-kilómetros, realizado
con vehículos no adscritos al servicio, podrá ser anualmente de hasta
el 50 por 100 del total, cuando se trate de servicios incluidos en los
apartados a) y b) del punto 1 del artículo anterior y del 30 por 100
cuando se trate de servicios incluidos en el apartado c) de dicho punto,
siendo por lo demás, a tal efecto, aplicables las mismas reglas
establecidas en el artículo 85.
SECCIÓN 2.ª Transportes regulares de uso especial
Art. 105
1. Los transportes regulares de uso especial, salvo lo dispuesto en el
punto siguiente, sólo podrán autorizarse por la Administración cuando
los grupos homogéneos y específicos de usuarios a los que vayan a
servir tengan un único centro concreto de actividad común (colegio, fábrica,
cuartel u otro similar), en el que el transporte tenga su origen o
destino, sin que resulte suficiente el ejercicio de una actividad común
y el origen o destino en una única población.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, podrán autorizarse
servicios de uso especial aun existiendo varios centros de actividad en
los que el transporte tenga su origen o destino, cuando por su carácter
de establecimientos de la misma Empresa o de similar actividad, unido en
su caso a la inmediata proximidad geográfica o a otras circunstancias
concurrentes, quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo
homogéneo y específico de usuarios, cualitativamente diferentes de los
de los servicios de uso general. A tal efecto, en el procedimiento de
otorgamiento de la primera autorización para tales servicios deberá
informar el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité
Nacional del Transporte por Carretera u órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas.
Art. 106
1. La autorización administrativa especial precisa para la realización
de transportes regulares de uso especial se otorgará a las Empresas que
hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la
realización del transporte a través del correspondiente contrato o
precontrato, siempre que las mismas cumplan los requisitos exigibles
para dicho otorgamiento a que se refiere el artículo 42, debiendo a tal
fin acreditar al disponibilidad de los medios materiales necesarios para
la prestación del servicio.
2. Se considerarán representantes de los usuarios, las personas que en
base a su específica posición respecto a éstos asuman la relación
con el transportista, tales como órganos administrativos competentes
sobre centros escolares, propietarios o Directores de colegios o centros
del producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o
de trabajadores, u otros similares.
3. Las autorizaciones se otorgarán por el plazo de duración al que se
refiera el correspondiente contrato con los usuarios, si bien deberán
ser visadas con la periodicidad que establezca el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones a fin de constatar el cumplimiento
de las condiciones que justificaron su otorgamiento, incluidas las
referidas al ejercicio del derecho de preferencia regulado en el artículo
108 del presente Reglamento.
Art. 107
1. La autorización de transporte regular de uso especial determinará
las condiciones de prestación del servicio según lo previsto en el
correspondiente contrato, estableciendo en especial la ruta o rutas a
seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen
y destino y paradas, así como los vehículos amparados por
autorizaciones de transporte discrecional a nombre de la misma persona
titular de la autorización de transporte especial con los que vaya a
prestarse el servicio.
2. Para la prestación del servicio podrán utilizarse, además de los
vehículos expresados en la correspondiente autorización de uso
especial a los que se refiere el párrafo anterior, otros amparados
asimismo por autorizaciones de transporte discrecional, siempre que los
tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50
por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorización se
establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya de
atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente.
Serán por lo demás aplicables al efecto las mismas reglas establecidas
en el artículo 85, excepto lo previsto en el segundo párrafo del punto
1 del mismo.
3. Los vehículos con los que se presten los servicios de uso especial
deberán estar previstos de autorización de transporte discrecional,
cuyo ámbito territorial cubra la totalidad del recorrido de los mismos.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se
trate de servicios prestados íntegramente dentro del tráfico de una
concesión de servicio regular permanente de uso general mediante vehículos
adscritos a la misma que no estén provistos de autorización de
transporte discrecional.
4. En zonas rurales y en general en aquellos casos en que no haya
resultado posible la prestación de servicios de uso especial mediante
el procedimiento ordinario por Empresas que dispongan previamente de
autorizaciones de transporte discrecional podrá realizarse
conjuntamente el otorgamiento de la autorización para transporte
regular de uso especial y de una autorización de transporte
discrecional específica a personas cuya actividad principal no sea la
de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento del requisito
de capacitación profesional y los relativos a la antigüedad del vehículo.
La autorización específica de transporte discrecional podrá otorgarse
únicamente para el ámbito territorial por el que estrictamente
discurra el servicio de uso especial.
Art. 108
1. No obstante lo previsto en el artículo 106, se concederá
preferencia para la prestación de los servicios de uso especial a las
empresas prestatarias de aquellos servicios permanentes de viajeros de
uso general en los que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1) Que el índice de ocupación anual de la totalidad del servicio
regular de uso general sea inferior a 20 viajeros por vehículo y kilómetro
y tenga autorizados tráficos que se atiendan en un itinerario que
coincida al menos con un 75 por 100 del que haya de tener el de uso
especial.
2) Que justifique de forma individualizada, a través del oportuno
expediente, la necesidad de incluir el servicio de uso especial con la
finalidad de hacer rentable globalmente la explotación de la totalidad
del servicio regular de uso general, siempre que el servicio de uso
general tenga tráficos autorizados que se atiendan en un itinerario
coincidente al menos con un 25 por 100 del que haya de tener el servicio
de uso especial.
La apreciación de las anteriores condiciones corresponderá a la
Administración, debiendo aportar la empresa prestataria del servicio de
uso general la correspondiente documentación acreditativa, junto con
aquella que, en su caso, le sea, a tal efecto, solicitada.
No obstante, aun cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en
este artículo, no existirá derecho de preferencia a favor de la
empresa prestataria del servicio de uso general cuando alguna de las
expediciones de dicho servicio que discurran por el itinerario
coincidente atienda un tráfico de un núcleo urbano de más de 50.000
habitantes.
2. Aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan facultades delegadas por
el Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de
julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas
en Materia de Transporte por Carretera y por Cable, podrán, para
salvaguardar las necesidades del servicio público, dictar normas de
desarrollo, así como establecer otras condiciones a las recogidas en el
párrafo 1) del apartado anterior, en los términos contemplados en los
artículos 14 y 16 de la referida Ley Orgánica.
3. A efectos del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el
apartado 1, cuando se trate de transporte a un centro público en los
que la adjudicación del contrato se haga por concurso, el derecho de
preferencia deberá alegarse en el momento de la concurrencia a éste.
En el resto de las formas de adjudicación, el órgano contratante
comunicará la apertura del procedimiento de contratación a la
Administración competente en materia de transportes, quien, en el plazo
de cinco días, dará traslado de dicha comunicación a las empresas que
pudieran ejercitar el derecho de preferencia, las cuales dispondrán de
un plazo máximo de diez días para manifestar su interés en ejercerlo;
si bien, cuando la contratación se realizase por alguna de estas formas
como consecuencia de haberse declarado desierto un concurso previo para
la contratación del mismo transporte, no podrá ahora ejercer un
derecho de preferencia quien no lo hubiese alegado en el momento de
concurrencia a dicho concurso.
En los demás supuestos, el órgano competente en materia de transporte
que reciba la petición de autorización del servicio de uso especial
deberá notificar la misma a las empresas prestatarias de los servicios
permanentes de uso general en los que se cumpla alguna de las
condiciones previstas en el apartado 1, a fin de que éstos manifiesten,
en su caso, en el plazo de diez días, su interés en ejercer el derecho
de preferencia.
4. Para que resulte procedente el ejercicio del derecho de preferencia,
la empresa titular del servicio regular de uso general deberá contar
con medios propios suficientes para atender el servicio de uso especial,
y ofertar unas condiciones de prestación equivalentes a las de la
empresa a la que en otro caso se hubiera otorgado la autorización, si
bien en la apreciación de dicha equivalencia el órgano administrativo
competente en materia de transportes podrá tener en cuenta las
especiales circunstancias concurrentes en aquélla y en el material de
que disponga, siempre que se garantice, al menos, la misma calidad en el
servicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los itinerarios
del servicio de uso general y de uso especial coincidan totalmente, la
Administración que hubiera otorgado el derecho de preferencia podrá
fijar que ambos servicios se lleven a cabo conjuntamente en una de las
expediciones de uso general, reservándose al efecto el número de
plazas que resulte necesario para los usuarios del servicio regular de
uso especial, debiendo, en este caso, tener posibilidad todos los
usuarios de acceder en iguales condiciones. Cuando ello resulte preciso
se modificarán los horarios del servicio de uso general a fin de que
atiendan las necesidades del de uso especial.
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, el precio abonado
por las plazas reservadas no podrá ser superior al que resultaría de
la aplicación de la tarifa del servicio de uso general, ni al ofrecido
por la empresa a la que de no haberse ejercitado el derecho de
preferencia se hubiera otorgado la autorización.
En todo caso, en la apreciación de la equivalencia de las condiciones
ofertadas por la empresa que ejercita el derecho de preferencia, se
deberá tener especialmente en cuenta el cumplimiento de la normativa
que, en su caso, rija en materia de seguridad en relación con la clase
de transporte de que se trate.
5. Cuando el representante de los usuarios del servicio así lo
solicite, justificando debidamente las razones de interés público en
que dicha solicitud se fundamente, la Administración podrá determinar
la no aplicación del derecho de preferencia previsto en el apartado 1,
siempre que su titular hubiera sido objeto de sanción, impuesta
mediante resolución definitiva en la vía administrativa, dentro de los
doce meses anteriores, por la Comisión, con ocasión de la prestación
del servicio de uso especial de que se trate, de alguna de las
siguientes infracciones:
1) Todas aquéllas que entrañen peligro grave y directo para las
personas.
2) Incumplimiento de los tiempos de conducción y descanso de los
conductores.
3) Trato desconsiderado con el usuario.
4) Incumplimiento de normas de carácter imperativo en materia de
seguridad en el transporte de escolares y menores.
5) Incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización del
servicio de uso especial.
Artículo 108 redactado por R.D. 927/1998, 14 mayo ("B.O.E."
26 mayo), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.