Texto íntegro del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre (R.O.T.T.) (B.O.E. 08/10/1990).
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TITULO IV Transportes discrecionales y distintos tipos específicos de transportesCAPITULO I Transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros: Autorizaciones y régimen jurídico
SECCIÓN 1.ª Autorizaciones
1. Para la realización de transportes públicos discrecionales de
mercancías y de viajeros será necesaria la previa obtención por las
personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización
administrativa que habilite para su prestación.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior para los
transportes que en razón del reducido peso o capacidad de carga de los
vehículos o por realizarse en recintos cerrados deban quedar
exceptuados de la exigencia de autorización conforme a lo dispuesto en
los apartados c) y e) del artículo 41.2.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, podrá realizarse
transporte discrecional sin contar con título habilitante en aquellos
casos en que así se disponga en la normativa de la Comunidad Económica
Europea. Los transportistas de otros Estados de dicha Comunidad Económica
podrán, en su caso, realizar transporte interno en España, de
conformidad con las normas de la misma sobre la referida cuestión.
4. Las disposiciones del presente capítulo tendrán carácter
supletorio respecto a las que expresamente se dicten en relación con
cada uno de los tipos específicos de transporte regulados en este título,
en lo que no se oponga a la naturaleza de cada uno de los mismos.
Téngase en cuenta la OM 23 julio 1997 ("B.O.E." 31 julio),
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de
mercancías por carretera.
Art. 110
1. Cuando el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de
transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en
autobús estuviera sujeto a alguna de requisitos, límites o
restricciones previstos en el artículo 115, distintos a una dimensión
mínima de las empresas, aquéllas se referirán, como regla general, a
un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas. En
este supuesto, el Ministro de Fomento determinará los plazos máximos
que las autorizaciones pueden quedar vigentes pero en suspenso, sin
estar referidas a vehículos concretos.
2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior,
las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa transportista,
sin condicionar el volumen de transporte permitido ni los vehículos
concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.
No obstante, aun en dicho supuesto, el Ministro de Fomento podrá
determinar que las autorizaciones se otorguen referidas a un vehículo
concreto cuando estén destinadas a amparar una clase de transporte cuya
naturaleza coincida básicamente con la del realizado al amparo de otras
que, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, hayan de otorgarse,
asimismo, referidas a vehículos concretos, y ello resulte aconsejable
para un mejor control del cumplimiento, durante la prestación de los
servicios, de los requisitos exigidos para el otorgamiento de estas últimas.
Artículo 110 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
3. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos
discrecionales de viajeros en vehículos de turismo se otorgarán, en
todo caso, referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá
figurar en las mismas.
4. En su caso, los datos y circunstancias obrantes en las autorizaciones
de transporte podrán servir como base para su constancia en las
tarjetas de inspección técnica de los correspondientes vehículos.
Artículo 110 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Téngase en cuenta la OM 23 julio 1997 ("B.O.E." 31 julio),
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de
mercancías por carretera.
Art. 111
1. Las autorizaciones para servicios públicos discrecionales de mercancías
y de viajeros podrán ser, en relación con el ámbito territorial para
el que habiliten, nacionales y locales.
Las autorizaciones nacionales se otorgarán sin limitación de radio de
acción y habilitarán para realizar el transporte al que se refieran en
todo el territorio del Estado.
Las autorizaciones locales habilitarán para realizar el transporte al
que se refieran en un radio de 100 kilómetros, contados en línea recta
a partir de la localidad en que la autorización esté domiciliada.
Lo dispuesto en este punto estará condicionado en relación con las
islas Baleares, las islas Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, a
la aplicación del régimen especial que en relación con dichos
territorios se establece en el apartado 3 de este artículo.
2. Las autorizaciones de ámbito nacional exclusivamente referidas a la
empresa transportista deberán estar domiciliadas en el lugar en que aquélla
tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá
determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones
podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la
empresa una actividad económica distinta con anterioridad.
Las autorizaciones de ámbito local referidas a la empresa y las
autorizaciones de cualquier ámbito referidas a un vehículo concreto
deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su
domicilio fiscal o un centro de trabajo permanente o temporal.
3. Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en las ciudades de
Ceuta y de Melilla habilitarán para realizar transporte en la totalidad
del área de la ciudad correspondiente y, en régimen de transporte
combinado, entre dichas ciudades y cualquier punto del territorio
peninsular español, así como para regresar desde éste con carga, pero
en ningún caso para hacer transporte entre dos puntos distintos de
dicho territorio peninsular.
Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en cualquier punto del
territorio peninsular español habilitarán para realizar transporte
entre dicho territorio y Ceuta o Melilla en régimen de transporte
combinado cuando su radio de acción baste, con arreglo a lo previsto en
el apartado 1, para amparar el transporte en la península hasta el
puerto en el que el mismo haya de continuar, aunque no para hacer
transporte interior en las citadas ciudades. Dichas autorizaciones
habilitarán, asimismo, para realizar el regreso con carga desde Ceuta o
Melilla a un punto concreto de la península, cuando su radio de acción
baste para amparar el transporte en la península desde el puerto de
arribada hasta dicho punto.
Previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de
Canarias, podrá establecerse en relación con las mismas, de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la
LOTT, un régimen análogo al establecido en este punto.
4. Cuando las circunstancias concurrentes en la oferta y demanda de
transporte lo justifiquen, el Ministro de Fomento, previo informe del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del
Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte
o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de
Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrá determinar
la existencia de autorizaciones con ámbitos territoriales distintos a
los previstos en el apartado 1.
Asimismo, podrá el referido Ministro determinar que todas las
autorizaciones habilitantes para la realización de una determinada
clase de transporte tengan ámbito nacional, cuando el otorgamiento de
las mismas estuviera sujeto exclusivamente a condiciones de carácter
cualitativo y se considere que éstas han de ser idénticas en todo caso
con independencia del ámbito territorial en que la empresa pretenda
desarrollar su actividad.
Artículo 111 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Téngase en cuenta la OM 23 julio 1997 ("B.O.E." 31 julio),
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de
mercancías por carretera.
Art. 112
1. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público
discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y
concordantes de este Reglamento, con las concreciones que, en su caso,
realice el Ministro de Fomento, en relación con las características técnicas,
antigüedad o disposición de los vehículos que se pretendan utilizar,
o con otras condiciones destinadas a garantizar la adecuada prestación
de los servicios.
2. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público
discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que
las mismas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la
expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que
se especificará el nombre de su titular, lugar de domiciliación, vehículo
al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias
que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera.
Cuando la autorización estuviera exclusivamente referida a la empresa,
el órgano competente expedirá, asimismo, a su titular, un número de
copias certificadas de la misma igual al número de vehículos de que
aquél disponga. Dichas copias tendrán un valor equivalente al de la
autorización que reproducen.
Artículo 112 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Téngase en cuenta la OM 23 julio 1997 ("B.O.E." 31 julio),
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de
mercancías por carretera.
Art. 113
Se otorgarán cuantas autorizaciones de transporte público de mercancías
para vehículos ligeros sean solicitadas siempre que se cumplan los
requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 113 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Téngase en cuenta la OM 23 julio 1997 ("B.O.E." 31 julio),
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de
mercancías por carretera.
Art. 114
Como regla general, no existirán límites cuantitativos al otorgamiento
de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de
mercancías en vehículos pesados ni de viajeros en autobús.
Artículo 114 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Téngase en cuenta la OM 23 julio 1997 ("B.O.E." 31 julio),
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de
mercancías por carretera.
Art. 115
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de
Fomento podrá establecer requisitos, dirigidos a controlar la oferta o
a mejorar la estructuración del sector, para el otorgamiento de
autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos
pesados y de viajeros en autobús. Dichos requisitos, para cuya
determinación se tendrá en cuenta la situación de mercado, podrán
estar referidos, entre otros supuestos, a la concentración empresarial
previamente realizada, a la dimensión mínima de las empresas o de las
estructuras de gestión en que éstas se integren, al aumento de flota o
actividad que las mismas hayan previamente experimentado, a las
necesidades de cubrir demandas debidamente acreditadas y al nivel de
cumplimiento de las obligaciones empresariales.
El referido Ministro, cuando el desequilibrio entre la oferta y la
demanda así lo justifique, podrá, asimismo, previo informe del Consejo
Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte
por Carretera, proponer al Gobierno que, mediante el oportuno Acuerdo,
establezca límites o restricciones cuantitativas al otorgamiento de
tales autorizaciones cuando hayan de tener ámbito nacional. Dichas
restricciones tendrán siempre carácter excepcional y duración
limitada en el tiempo.
Artículo 115 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Véase la OM 23 julio 1997 ("B.O.E." 31 julio), por la que se
desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes
Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por
carretera. Asimismo, téngase en cuenta la OM 23 julio 1997
("B.O.E." 31 julio), por la que se desarrolla el Reglamento de
la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en materia de
autorizaciones de transporte discrecional privado complementario de
viajeros en autobús.
Art. 116
1. Los vehículos de transporte mixto definidos en el punto 5 del artículo
47 podrán realizar tanto el transporte de viajeros como el de mercancías
que sus características técnicas permitan.
2. Para la realización de transporte con vehículos de transporte mixto
será necesaria la posesión de la preceptiva autorización
administrativa, cuyo otorgamiento estará condicionado a la realización
de la tramitación conjunta de la autorización de transporte de
viajeros y de la autorización de transporte de mercancías que
correspondan a la capacidad y características técnicas del vehículo
mixto y al ámbito en que se pretenda desarrollar la actividad, debiendo
cumplirse los requisitos generales establecidos tanto para el
otorgamiento de la autorización de transporte de viajeros como para la
de mercancías.
No será necesaria la posesión de autorización administrativa de
transporte mixto cuando se trate de transporte que, en razón de su
naturaleza y características, esté exento de autorización tanto según
las reglas relativas al transporte de viajeros como de las del de
mercancías. Cuando únicamente esté exento en razón de su capacidad
de transporte de viajeros o de mercancías, deberán cumplirse las
reglas establecidas para la autorización de la modalidad de transporte
a la que no alcance la exención.
3. Podrán obtenerse, asimismo, autorizaciones para vehículos de
transporte mixto mediante el canje de una autorización de transporte de
viajeros y otra de transporte de mercancías correspondientes a las
categorías de que en cada caso se trate, por una autorización de
transporte mixto, siendo a tal efecto aplicables las reglas generales
sobre sustitución de vehículos.
Téngase en cuenta la OM 23 julio 1997 ("B.O.E." 31 julio),
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de
mercancías por carretera.
SECCIÓN 2.ª Régimen jurídico
Art. 117
En aquellos supuestos en que las autorizaciones de transporte público
discrecional de viajeros y de mercancías estén referidas a vehículos
concretos, su titular habrá de disponer de éstos en virtud de alguna
de las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 48.
Los vehículos a los que estén referidas dichas autorizaciones podrán
sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento
mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.
Deberá autorizarse asimismo por el Ministerio de Fomento, la
continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte, cuando
se realicen modificaciones de las características de los vehículos a
los que estén referidas que afecten a su peso máximo autorizado,
capacidad de carga, número de plazas, u otras condiciones técnicas.
La sustitución de los vehículos y la modificación de sus características
estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento de la
capacidad de carga o peso máximo autorizado que conviertan un vehículo
ligero en pesado, o del número de plazas que suponga la transformación
de un turismo en autobús.
Artículo 117 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 118
1. En aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo
110, las autorizaciones de transporte público discrecional se otorguen
referidas a un vehículo concreto cuya identificación figure en las
mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razón
de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo, aquéllas podrán
ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así
lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las
mismas en favor de los adquirentes.
Dicha transmisión estará subordinada a que los adquirentes cumplan los
requisitos de carácter personal previstos en los artículos 42 y
concordantes de este Reglamento, así como al cumplimiento de las reglas
específicas que en relación con la transmisión determine el Ministro
de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que la empresa
transmitente no haya disminuido el número de autorizaciones de que era
titular en un determinado período de tiempo, o a que se produzca la
transmisión de la totalidad de la empresa.
En todo caso, la transmisión de autorizaciones estará condicionada al
pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes
la empresa transmitente en relación con las autorizaciones objeto de
transmisión.
2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado
anterior, las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros y
mercancías serán intransferibles, salvo en el supuesto de transmisión
conjunta a favor de un único adquirente de toda la capacidad de
transporte de que en ese momento dispusiese el cedente. A tal fin, el
adquirente deberá acreditar que dispone de un número de vehículos
igual al que poseía el cedente, con características equivalentes, bien
porque, a su vez, hubiera adquirido los que poseía aquél o bien porque
los hubiese sustituido por otros.
Como en el supuesto anterior, también en este caso la referida
transmisión estará condicionada al pago o cumplimiento de las
sanciones que, en su caso, tenga pendientes la empresa transmitente en
relación con la autorización objeto de transmisión.
Artículo 118 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 119
En aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una
autorización específicamente referida al vehículo de que se trate,
deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se
documente dicha autorización.
Cuando se realice al amparo de una autorización referida exclusivamente
a la empresa transportista, deberá llevarse a bordo del vehículo una
copia certificada de la misma.
Artículo 119 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 120
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOTT, proceda la revocación de autorizaciones vigentes, la misma se realizará de acuerdo con las reglas, plazos y condiciones que determinará el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, estableciendo el régimen de indemnizaciones y el plan financiero para realizar las mismas.
Art. 121
La contratación de la colaboración de otros transportistas debidamente
autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la
LOTT, que lleve a cabo una empresa para atender las demandas de
transporte discrecional de mercancías que reciba de sus clientes no
podrá exceder en ningún momento concreto del 100 por 100 de la
capacidad de transporte propia, medida por el número de vehículos.
Artículo 121 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 122
1. Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar como
regla general mediante la contratación global por el transportista de
la capacidad total del vehículo.
No obstante, con carácter excepcional, el órgano administrativo
competente en función del lugar donde se inicie el servicio podrá
autorizar la contratación por plaza con pago individual para
determinados servicios en los que se den conjuntamente al menos tres de
las cuatro siguientes circunstancias:
a) Que el transporte venga motivado por acontecimientos de afluencia
masiva de público, no pudiendo la demanda ser satisfecha adecuadamente
por los servicios regulares permanentes de uso general existentes.
b) Que por el carácter ocasional del servicio no proceda el
establecimiento de transportes regulares permanentes, temporales o de
uso especial.
c) Que los servicios no se presten con reiteración de itinerario,
calendario y horario, teniendo cada transporte una finalidad específica
e independiente.
d) Que el transporte se organice con un objetivo o finalidad común a la
totalidad de los viajeros. Cuando la petición se justifique en el
cumplimiento de las circunstancias previstas en los apartados b) y c) se
valorará la inexistencia de agencia de viajes en la población de que
se trate.
En la correspondiente autorización, la cual podrá tener carácter único
o temporal, se concretarán el viaje o viajes autorizados y, en su caso,
el tiempo de duración de la misma.
2. Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías
habilitarán para realizar transportes con reiteración o no de
itinerario, calendario u horario.
Podrá contratarse la capacidad total o parcial del vehículo al que estén
referidas tales autorizaciones.
CAPITULO II Reglas sobre determinados tipos específicos de transporte
SECCIÓN 1.ª Transporte público en automóviles de turismo
Art. 123
1. Para la realización de transportes discrecionales en automóviles de
turismo será preciso, como regla general y salvo lo dispuesto en los
puntos siguientes, obtener simultáneamente la licencia municipal que
habilite para la prestación de servicios urbanos y la autorización que
habilite para la prestación de servicios interurbanos, la cual tendrá
en todo caso ámbito nacional.
2. Por excepción podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la
prestación de servicios interurbanos, aun cuando el municipio no
otorgue simultáneamente la correspondiente licencia municipal cuando se
den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que haya sido denegada, o no haya recaído resolución expresa en el
plazo de tres meses a partir de la petición, la correspondiente
licencia municipal de transporte urbano.
b) Que los vehículos estén residenciados en núcleos de población de
menos de 5.000 habitantes.
c) Que el número de vehículos residenciados en el municipio de que se
trate, provistos de la preceptiva licencia de transporte urbano y
autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para
satisfacer adecuadamente las necesidades públicas de transporte
interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada
en el expediente.
3. Podrán otorgarse licencias municipales, aun sin el otorgamiento
simultáneo de la correspondiente autorización de transporte
interurbano, únicamente cuando en el correspondiente expediente quede
suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con
carácter estrictamente urbano. Cuando se produzca este supuesto no podrá
otorgarse al titular de la licencia municipal autorización de
transporte interurbano hasta que no hayan transcurrido, al menos, cinco
años desde el otorgamiento de aquélla, siendo en todo caso, exigible
la debida justificación de la procedencia de dicho otorgamiento.
4. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de
transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano dará
lugar a la cancelación, asimismo, de la otra licencia o autorización
que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las
circunstancias previstas en los puntos 2 y 3 anteriores, el Ente
competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior cuando se pierda por
falta de visado la autorización habilitante para transporte
interurbano.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el punto 1 de este artículo
para las personas que en el momento de la entrada en vigor de este
Reglamento sean titulares únicamente de licencia municipal o de
autorización de transporte interurbano. Dichas personas podrán
continuar realizando el transporte para el que estuvieran autorizadas y,
en su caso, solicitar la autorización o licencia que no posean, siendo
de aplicación para el otorgamiento de éstas las reglas previstas en el
artículo siguiente.
Art. 124
1. Para el otorgamiento simultáneo de las licencias de transporte
urbano y de las autorizaciones de transporte interurbano, se seguirá el
procedimiento que a continuación se establece, el cual podrá ser
desarrollado por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones:
a) Se realizará conjuntamente la petición de las correspondientes
licencias de transporte urbano y autorización de transporte interurbano
en el Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la primera.
Por excepción, el solicitante podrá referir su solicitud únicamente a
la licencia de transporte urbano, cuyo otorgamiento estará en dicho
caso condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el
punto 3 del artículo anterior.
b) El Ayuntamiento receptor de la petición remitirá la solicitud al órgano
competente para el otorgamiento de la autorización de transporte
interurbano, el cual, teniendo en cuenta la situación de la oferta y la
demanda de transporte, en un plazo de dos meses, informará con carácter
autovinculante sobre la denegación u otorgamiento de dicha autorización,
quedando este último, no obstante, condicionado a la obtención de la
licencia municipal.
Sin embargo, cuando el Ayuntamiento considere manifiestamente
improcedente acceder a la petición de licencia municipal, podrá
denegar directamente ésta y remitir la solicitud al órgano competente
sobre la autorización de transporte interurbano a los efectos previstos
en el apartado d) de este artículo.
c) El correspondiente Ayuntamiento, a la vista del informe anterior y
ponderando las necesidades de transporte y la oferta del mismo existente
y en su caso las previsiones a que se refiere el punto 2 de este artículo,
decidirá sobre el otorgamiento de la licencia municipal de acuerdo con
el procedimiento establecido para el otorgamiento de ésta conforme a
sus normas específicas a que se refiere el artículo 143 de este
Reglamento.
A tal efecto deberá tenerse en cuenta que si el informe sobre el
otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuera
negativo, únicamente procederá el otorgamiento de licencia municipal
si se dan las circunstancias previstas en el punto 3 del artículo
anterior, y de acuerdo con lo establecido en el mismo.
d) El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación de la
licencia municipal al órgano competente para el otorgamiento de la
autorización de transporte interurbano, el cual procederá de
conformidad con su informe previo a que se refiere el apartado b)
anterior, salvo que éste fuera positivo y el Ayuntamiento hubiera
decidido la denegación de la licencia municipal, en cuyo caso únicamente
podrá otorgarse la autorización de transporte interurbano cuando,
mediante los requisitos previstos en el punto 2 del artículo anterior,
ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias concurrentes.
2. Los correspondientes Ayuntamientos y los órganos de las Comunidades
Autónomas competentes por delegación del Estado para el otorgamiento
de las autorizaciones de transporte interurbano o, en su caso, el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrán condicionar,
respectivamente, el otorgamiento de las licencias municipales y de las
autorizaciones de transporte interurbano a la aprobación previa de
cupos o contingentes para las mismas cuando se den las circunstancias
previstas en el artículo 49 de la LOTT, en cuyo caso la inexistencia de
éstos prejuzgará en sentido negativo el acuerdo a que se refiere el
apartado c) del punto anterior.
3. Cuando se trate de solicitudes de autorizaciones de transporte
interurbano realizadas por personas que posean licencia municipal de
transporte urbano, las mismas se dirigirán directamente al Ente
competente para su otorgamiento, el cual decidirá sobre el mismo
ponderando la existencia de la licencia municipal.
No obstante, cuando las referidas autorizaciones municipales hubieran
sido otorgadas después de la entrada en vigor del Real Decreto
2025/1984, de 17 de octubre, y el Ente competente sobre la autorización
de transporte interurbano hubiera denegado en su momento el otorgamiento
de ésta, dicha denegación no podrá ser reconsiderada hasta que no
hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de este
Reglamento.
Cuando se trate de solicitudes de licencias de transporte urbano
realizadas por personas que posean autorizaciones de transporte
interurbano, el correspondiente Ayuntamiento decidirá directamente
sobre su otorgamiento.
Art. 125
Como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo
en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes
artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al
que corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera
residenciada la autorización de transporte interurbano, cuando de
conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 123 ésta
hubiera sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal.
A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del
transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de
forma efectiva.
No obstante, los servicios de recogida de viajeros en puertos y
aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados podrán ser
iniciados fuera del término del municipio que hubiera otorgado la
correspondiente licencia o, en el que, en su caso, estén residenciados
los vehículos, siempre que el destino de tales servicios sí se
encuentre en dicho municipio.
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, en
su caso, las Comunidades Autónomas que por delegación ostenten
competencias sobre estos transportes podrán determinar otros supuestos
y condiciones en que los vehículos que hayan sido previamente
contratados puedan prestar servicios en el territorio de su competencia,
realizando la carga de los pasajeros fuera del municipio que les hubiera
otorgado la licencia o en el que estuvieran residenciados.
Los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la
vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para
la prestación de los servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
anteriores, se inicien fuera del municipio que hubiere otorgado la
licencia o en el que estuviera residenciado el vehículo; pudiendo
limitarse o prohibirse por el órgano que ostente la competencia en el
lugar de destino la realización de dichos servicios a quienes hubiesen
incumplido tales condiciones de forma reiterada.
Artículo 125 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 126
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en
las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios
de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada
ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los
mismos, los entes competentes para el otorgamiento de las autorizaciones
de transporte interurbano podrán establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos
debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de
cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se
realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se
inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.
2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta
podrá realizarse a través de cualquiera de los procedimientos
previstos en el artículo 114 de la LOTT o directamente por el Ente
competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte
interurbano, siendo en todo caso necesaria para tal establecimiento la
conformidad de éste y el informe favorable de, al menos, las dos
terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas,
debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 del
total de la población del Área.
3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas
Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el Ente
competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las
normas reguladoras de ésta.
En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán
observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento
de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a
éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.
Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en el artículo
124 en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones
del Área y las de carácter interurbano de ámbito nacional, teniendo
aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las
licencias municipales.
4. El Ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar, con
sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y
ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho Ente podrá delegar
el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por
las normas reguladoras del Área, en alguno de los municipios integrados
en la misma o en otra Entidad pública preexistente o constituida a tal
efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número
y población sean como mínimo los necesarios para la creación del Área.
Art. 127
Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 116 de la LOTT, y
sin perjuicio de lo señalado en el artículo 125 de este Reglamento,
cuando la existencia de puntos específicos, tales como puertos,
aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u
otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a
varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se
encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de
autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos
puntos estén situados, el ente competente para el otorgamiento de la
autorización de transporte interurbano podrá establecer, previo
informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya
la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros
municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de
generación de tráfico.
Artículo 127 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
SECCIÓN 2.ª Transportes turísticos y realizados con contratación individual
Art. 128
1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, en el
marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una
agencia de viajes con arreglo a un precio global en la que, aparte del
servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de
origen en un mismo modo o en modos diferentes, se incluyan, al menos,
dos de las siguientes prestaciones complementarias:
a) Alojamiento durante al menos una noche.
b) Manutención alimenticia, sin que se consideren incluidos en este
concepto los servicios de restauración a bordo del vehículo, en
estaciones de transporte de viajeros o durante la realización de
paradas intermedias entre origen y destino de duración inferior a tres
horas.
c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del
alojamiento y que constituyan una parte significativa de la combinación,
tales como la asistencia a cursos, conferencias o eventos deportivos,
realización de excursiones o visitas a centros de interés cultural o
turístico, entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de
destino, alquiler de vehículos o servicio de guía turística, la cual
exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada, distinta
del conductor, que realice tal función y, deberá venir justificada por
la realización de una visita a un lugar o centro de interés cultural o
turístico.
No obstante, en los servicios en que la ida y la vuelta al punto de
destino se realice en menos de ocho horas, bastará que juntamente con
el transporte se realice una de las prestaciones complementarias
citadas.
2. No obstante la exigencia general de que los transportes turísticos
incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse, siempre que no
queden desnaturalizados dicha regla general ni el carácter turístico
del servicio, que alguno o algunos de los usuarios contraten etapas
aisladas de los mismos.
3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de
viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o
estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viaje conjuntamente
con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como
continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del
transporte por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el
otro modo.
4. Los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación
individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete
en el que se especificará que se trata de un servicio turístico, el
trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y el
precio total.
Artículo 128 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 129
Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico y se
presten con reiteración de itinerario, resultando coincidentes con un
servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio de
la combinación contratada en la que estén incluidos deberá ser, al
menos, un treinta por ciento superior a la tarifa del transporte en el
servicio regular. Serán de aplicación, a efectos de apreciación de la
coincidencia, las reglas establecidas en los artículos 64 y 65 de este
Reglamento.
Dicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado por el órgano
administrativo competente en relación con la línea regular con la que
se produzca la coincidencia, a petición de la agencia de viajes, cuando
en el correspondiente expediente, y oídos en el plazo de quince días
la empresa titular de la línea, el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, quede
suficientemente justificada la posibilidad de realizar la combinación
contratada a los precios ofrecidos y la especificidad de los usuarios
que impida que se realice una competencia injustificada para la línea
regular coincidente.
Artículo 129 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 130
A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos anteriores, las agencias de viaje deberán comunicar a la
Administración los transportes turísticos realizados con reiteración
de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario que
pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de prestación,
las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la
combinación que se va a ofrecer a la venta. La Administración prohibirá
la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente
no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones
exigibles.
Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de
los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no
ha hecho manifestación expresa en otro sentido.
Artículo 130 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 131
Independientemente de los transportes turísticos definidos en los artículos
anteriores de esta sección, las agencias de viaje podrán realizar
transportes discrecionales de viajeros con contratación individual y
cobro por asiento, sin que sea exigible que los mismos vayan acompañados
de las prestaciones señaladas en el artículo 128, siempre que aquellos
revistan carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo
homogéneo de usuarios, teniendo el transporte un objetivo o finalidad
común a todos ellos.
Artículo 131 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 132
Cuando las empresas titulares de la explotación de servicios regulares de viajeros que atiendan tráficos coincidentes con los de los servicios a que se refiere esta sección realicen la denuncia de cualquier infracción que se produzca en el establecimiento o la prestación de los mismos, la Administración estará obligada a realizar la correspondiente investigación tendente a la exigencia de las responsabilidades en su caso existentes.
SECCIÓN 3.ª Transporte sanitario
Art. 133
1. Transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento
de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos
especialmente acondicionados al efecto.
2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos
adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla dotados o
no de equipamientos que permitan medidas asistenciales, o con vehículos
acondicionados para el transporte colectivo de enfermos no aquejados de
enfermedades transmisibles.
Véase la O.M. 3 septiembre 1998 ("B.O.E." 8 septiembre), por
la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, en materia de transporte sanitario por carretera.
Art. 134
1. Las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y
la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos
sanitarios previstos en el artículo anterior, serán determinados por
Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo
y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Todos los vehículos de transporte sanitario, ya fueren de transporte
público, privado u oficial, deberán contar con una certificación técnico-sanitaria
expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en
que dicho vehículo esté residenciado, acreditativa del cumplimiento de
las condiciones técnico-sanitarias a que se refiere el punto anterior.
La referida certificación técnico-sanitaria, a partir de cumplirse el
segundo año de antigüedad del vehículo, deberá ser renovada
anualmente, previa inspección, llevada a cabo por el órgano
competente, de los aspectos del vehículo o sus elementos que tengan
repercusión a efectos sanitarios. Además de la inspección anual a
efectos de renovación, los órganos sanitarios podrán realizar cuantas
inspecciones estimen precisas, y procederán conforme a los artículos
31.2 y 37 de la Ley General de Sanidad, en el caso de que las mismas
resultasen desfavorables.
Véase R.D. 619/1998, 17 abril ("B.O.E." 28 abril), por el que
se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario
y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por
carretera.
Art. 135
1. Para la realización de transporte sanitario será necesaria la
previa obtención de la correspondiente autorización administrativa,
otorgada bien para transporte público o para transporte privado. Las
autorizaciones deberán estar referidas a un vehículo concreto.
2. Las autorizaciones para la realización de transporte público
sanitario serán otorgadas por el órgano estatal o autonómico
competente en materia de transporte interurbano, previo informe
favorable del municipio en el que haya de estar residenciado el vehículo.
Si el informe municipal no es emitido en el plazo de treinta días desde
la fecha en que sea solicitado el mismo, se considerará favorable.
Tanto dicho informe como la decisión administrativa sobre el
otorgamiento de la autorización tendrán carácter reglado, pudiendo
revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguna
condición o requisito que resulte preceptivo, o cuando así deba
resultar de la aplicación de los criterios de prestación del servicio
y de distribución territorial del mismo debidamente aprobados.
Art. 136
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario
será necesaria la previa obtención de la certificación técnico-sanitaria
que se regula en el artículo 134. Cuando la certificación técnico-sanitaria
sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo establecido, se
considerará automáticamente invalidada la autorización de transporte
sanitario, aun cuando dicha invalidez no haya sido formalmente declarada
por la Administración.
2. Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de
transporte sanitario deberán cumplir las condiciones de antigüedad máxima
que, tanto a efectos del otorgamiento de la autorización como de
mantenimiento de la misma, se determine por Orden conjunta de los
Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y
Consumo.
3. Las autorizaciones de transporte sanitario deberán especificar el
tipo de vehículos para el que las mismas se conceden, y habilitarán
para la realización del transporte tanto urbano como interurbano en
todo el territorio nacional. Las referidas autorizaciones deberán estar
domiciliadas en la localidad en la que los vehículos tengan su base de
operaciones, debiendo ser modificada dicha domiciliación cuando pasen a
prestar servicios con carácter habitual en otra localidad.
Art. 137
Para la obtención de las autorizaciones de transporte sanitario deberán
cumplirse los siguientes requisitos específicos:
a) Autorizaciones de transporte público:
1. Disposición de medios que permitan la inmediata localización las
veinticuatro horas del día. En poblaciones de más de 20.000
habitantes, disposición de un local abierto al público, con nombre o título
registrado.
2. Obtención previa de la certificación técnico-sanitaria regulada en
el artículo 134.
3. Disposición del número mínimo de vehículos que determinen por
Orden conjunta los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y
de Sanidad y Consumo. Dicho mínimo no podrá en ningún caso ser
superior a 10, graduándose hasta dicha cifra en función del número de
habitantes de la ciudad o provincia en que estén domiciliadas las
autorizaciones.
b) Autorizaciones de transporte privado. Además de los establecidos con
carácter general en los artículos 157 y 158, deberá haberse obtenido
previamente la certificación técnico-sanitaria prevista en el artículo
134.
Art. 138
1. Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de
Sanidad y Consumo, podrán establecerse tarifas obligatorias en
horquilla en relación con los servicios de transporte sanitario.
Podrán acordarse tarifas inferiores a las mínimas en los casos de
contrataciones de duración superior a seis meses o en los que se
garantice un volumen significativo de transporte, en los términos que
se fijen.
2. Las Empresas de transporte público sanitario deberán estar en
condiciones de ofrecer sus servicios a los posibles usuarios las
veinticuatro horas de cada día.
Art. 139
1. El transporte funerario deberá ser realizado por empresas de pompas
fúnebres legalmente establecidas, teniendo la consideración de
transporte privado complementario.
2. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán
respetarse las normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir
los vehículos todos aquellos requisitos técnicos y sanitarios que, en
su caso, establezcan los Ministerios de Industria y Energía y de
Sanidad y Consumo.
3. Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para la
realización de transporte funerario serán otorgadas por el Estado o,
en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, una vez
constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
157, cuando resulten aplicables, y de los previstos en el apartado
anterior, previa propuesta o informe vinculante realizados por el
Ayuntamiento en que hayan de domiciliarse las autorizaciones.
Dichas autorizaciones habilitarán para realizar cualquier transporte
funerario, independientemente del recorrido del mismo, hasta el lugar en
que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver.
Artículo 139 redactado por R.D. 927/1998, 14 mayo ("B.O.E."
26 mayo), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
En relación con las autorizaciones habilitantes para la realización de
transporte funerario, téngase en cuenta la OM 23 julio 1997
("B.O.E." 31 julio), por la que se desarrolla el Reglamento de
la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en materia de
autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.
SECCIÓN 5.ª Transporte de mercancías peligrosas y de mercancías perecederas
Art. 140
1. El transporte de mercancías peligrosas deberá realizarse respetando
las reglas específicas dirigidas a prevenir los riesgos inherentes al
mismo, las cuales serán establecidas por el Gobierno, y de conformidad
con lo que éste determine, por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones o por otros Ministerios afectados dentro de sus
respectivas competencias, previo informe de la Comisión
Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa
internacional para el transporte de dichas mercancías.
2. El transporte de mercancías peligrosas realizado por las Fuerzas
Armadas y de Seguridad del Estado se regirá por sus propias normas
específicas, las cuales se ajustarán, en cuanto sus peculiares
características lo permitan, a las condiciones técnicas y de seguridad
establecidas con carácter general.
3. Los transportes de productos perecederos que hayan de ser realizados
en vehículos especialmente acondicionados para los mismos, se llevarán
a cabo según reglas establecidas por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, o por otros Ministros afectados dentro de sus
respectivas competencias, de acuerdo con la legislación sobre protección
de los consumidores y usuarios y en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa internacional para el
transporte de dichos productos.
CAPITULO III Transporte urbano
Art. 141
Artículo 141 derogado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E." 23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 142
Artículo 142 derogado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E." 23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Art. 143
Artículo 143 derogado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E." 23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
CAPITULO IV Transporte internacional
Art. 144
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con carácter supletorio a las contenidas en la normativa directamente aplicable de la Comunidad Económica Europea y en los demás tratados y convenios internacionales suscritos por España.
Art. 145
Para la realización de transporte público internacional de viajeros en
autobús o de mercancías en vehículos pesados, será necesario poseer
la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de
transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por
las personas que también poseen la capacitación profesional para el de
transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho
reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta.
Artículo 145 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 146
Los transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter
discrecional, para cuya realización no se exija una autorización
previa por las normas de los tratados o convenios internacionales que
regulen los mismos o de los Estados extranjeros por los que hayan de
discurrir, podrán realizarse libremente por las empresas que cumplan
los requisitos señalados en el artículo anterior, si bien éstas deberán
cumplimentar los documentos de control determinados en los referidos
convenios, tratados o normas extranjeras, y los que, en su caso,
establezca el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional
del Transporte por Carretera, a fin de posibilitar el conocimiento de
los datos sobre dichos transportes y garantizar que no se desvirtúe la
naturaleza de los mismos.
En su caso, la Administración sólo facilitará los referidos
documentos de control previa comprobación de que el solicitante cumple
los requisitos exigidos.
Artículo 146 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 147
1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes
internacionales de viajeros o de mercancías sujetos a la autorización
de los países extranjeros por los que éstos hayan de discurrir o de
las organizaciones internacionales en las que los mismos estén
integrados, deberán obtener previamente la referida autorización.
2. Para la obtención de la autorización a que hace referencia el
apartado anterior será necesario justificar el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 145 y, además, de todos aquellos
otros que, en relación con la disponibilidad de un determinado número
mínimo de vehículos o las características técnicas de éstos, haya
establecido, en su caso, el Ministro de Fomento en función de las
circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional.
Cuando el Ministro de Fomento hubiera establecido la exigencia de
disponer de un número mínimo de vehículos para acceder a las
autorizaciones, podrá, asimismo, autorizar a las empresas a agruparse
en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización,
conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines de
dimensionamiento empresarial mínimo determine.
3. Las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte
internacional, así como las empresas titulares de las mismas, se
inscribirán en la correspondiente subsección del Registro General
regulado en los artículos 49 y 50.
Artículo 147 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 148
El otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de
transportes públicos internacionales de mercancías o de viajeros en el
territorio de la Unión Europea se regirá por las reglas dictadas por
el Ministro de Fomento para la aplicación de las normas de la Unión
que regulen la materia.
Las referidas reglas deberán, en todo caso, tener en cuenta las
exigencias establecidas en el artículo 145.
Artículo 148 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 149
Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional
correspondientes a organizaciones internacionales o de carácter
multilateral distintas a la señalada en el artículo anterior y,
concretamente, de las autorizaciones de la Conferencia Europea de
Ministros de Transportes (CEMT), el Ministro de Fomento podrá exigir
condiciones específicas fundamentalmente ligadas a la experiencia
internacional de la empresa, a su parque de vehículos y a la
disponibilidad y aprovechamiento anterior de autorizaciones del mismo
tipo o correspondientes a los países más significativos para los que
autorice a realizar transporte la autorización de la organización
internacional o multilateral de que se trate.
Cuando se trate de autorizaciones de la CEMT no se tendrán en cuenta, a
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los viajes realizados a
países de la Unión Europea.
Artículo 149 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 150
Cuando la realización de transportes internacionales de mercancías o
discrecionales de viajeros estuviera sujeta a la autorización de los países
extranjeros por los que éstos discurran, la distribución de tales
autorizaciones que corresponda realizar a la Administración española
se ajustará a las reglas que determine el Ministro de Fomento según
los criterios que a continuación se explicitan:
1. Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y
modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente
para atender cuantas demandas se realicen, dichas autorizaciones se
distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera, según las solicitudes que realicen las empresas que las
precisen, de acuerdo con las reglas que, en su caso, se encuentren
establecidas conforme a lo previsto en el artículo 151.
2. Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones
correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte de que
disponga la Administración española resulte insuficiente para atender
todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los
solicitantes de tal forma que, en la medida en que el contingente
disponible lo permita, se asigne a cada empresa el mismo número de
autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó debidamente en años
anteriores. Si, después de alcanzado este objetivo, aún sobrasen
autorizaciones del referido contingente, éstas serán distribuidas
entre los solicitantes con idénticos criterios a los señalados en el párrafo
1 de este artículo para el caso general.
A los efectos anteriormente previstos, la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera deberá hacer pública la
relación de Estados y modalidades de transporte respecto de los que
exista insuficiencia de autorizaciones.
Cuando las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte
internacional con un determinado país así lo aconsejen, el Ministro de
Fomento podrá supeditar el otorgamiento de las autorizaciones a que se
refiere este artículo para la realización de transportes privados que
no se encuentre liberalizado a que el contingente disponible sea
suficiente para garantizar la cobertura de todos los transportes públicos
que sean demandados.
Artículo 150 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 151
La solicitud de autorizaciones de transporte internacional de mercancías
y de viajeros de carácter discrecional, así como la realización
material de su otorgamiento y su distribución temporal, se llevarán a
cabo de conformidad con las reglas que para garantizar el más adecuado
aprovechamiento de las mismas determine el Ministro de Fomento, que podrá
retirar dichas autorizaciones y establecer limitaciones al otorgamiento
de otras nuevas, en relación con las empresas que hagan un uso indebido
de las mismas o vulneren las normas reguladoras del transporte
internacional.
Artículo 151 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 152
Con arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el apartado
1 del artículo 106 de la LOTT, los transportes públicos
internacionales de viajeros pueden ser regulares, discrecionales y de
lanzadera. La conceptuación de dichas clases de transporte se realizará
de conformidad con los tratados o convenios internacionales suscritos
por España, y supletoriamente por lo dispuesto en la legislación
interna española. Los transportes internacionales turísticos que
cumplan las condiciones previstas en el artículo 128, aunque se lleven
a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la
consideración de transportes discrecionales o, en su caso, de
lanzadera, siéndoles aplicable el régimen establecido en la sección
2.a del capítulo II de este Título.
Artículo 152 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 153
1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la
explotación de los servicios regulares de viajeros de carácter
internacional previsto en el artículo 108 de la LOTT, se realizará de
conformidad con las reglas concretas que de acuerdo con las
peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en los tratados y
convenios internacionales, establezca el Ministro de Fomento. Dichas
reglas podrán, en su caso, prever la no exclusividad de la prestación,
la adjudicación de forma directa a la empresa peticionaria, y la
exigencia de un acuerdo previo con una empresa del otro Estado afectado
que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto
siguiente.
En lo no previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se
aplicarán las establecidas en el Título III de este Reglamento para
los servicios regulares permanentes de uso general, en cuanto las mismas
resulten compatibles con la específica naturaleza de los servicios a
que se refiere el presente artículo.
2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará
condicionada a que su establecimiento resulte posible, bien por estar
previsto en tratados o convenios internacionales, o porque los Estados
extranjeros afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de
establecimiento llevará implícita la realización por parte de la
Administración española de las gestiones, en su caso, necesarias con
los Estados extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos
al establecimiento del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse
y, en su caso, conseguirse antes, durante o después de la adjudicación
del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera de
ser adjudicado, la empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno,
si bien, si en el plazo de los cinco años siguientes a tal adjudicación
fuera posible la creación del servicio, dicha empresa mantendrá su
derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo.
3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la empresa
adjudicataria de las posibles modificaciones en las condiciones
inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso, haya
que realizar para conseguir la aceptación de los Estados extranjeros
afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.
4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán ser
renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya de
continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la empresa en
la gestión de éste así lo postule.
Artículo 153 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 154
1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, la cual, cuando ello
resulte procedente, concederá la autorización de salida de España y,
cuando se trate de servicios que no estén liberalizados de conformidad
con lo previsto en tratados o convenios internacionales suscritos por
España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los
otros países implicados en el servicio, a fin de que éstos den, en su
caso, la conformidad a su establecimiento.
2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera
considerará el carácter estacional y preferentemente turístico de los
mismos, así como que no supongan competencia injustificada a los
servicios regulares internacionales existentes.
3. Los servicios de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos
determinados.
4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o número
limitado de autorizaciones, el Ministro de Fomento determinará las
reglas para su distribución, siguiendo criterios inspirados en los
establecidos en el artículo 150.
Artículo 154 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 155
La realización de transportes internacionales que discurran en España
por parte de empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo
cuando la misma se encuentre liberalizada, de conformidad con lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por España,
o cuando dichas empresas dispongan de la correspondiente autorización
española o de una organización internacional a la que pertenezca España
que les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto las
prescripciones del artículo 109 de la LOTT".
Artículo 155 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
CAPITULO V Transportes privados
Art. 156
1. Los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101
de la LOTT, servirán necesidades personales del titular del vehículo y
de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras
personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia
personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo
transporte se realice en base a una relación social de amistad o
equivalente. No tienen esta consideración los transportes que sirven de
complemento a Empresas aunque éstas sean familiares, autónomas,
cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes y
otras similares.
2. Los transportes privados particulares de viajeros habrán de
realizarse en vehículos de turismo. Los transportes privados
particulares de mercancías habrán de ser realizados en vehículos
ligeros.
Art. 157
Los transportes privados complementarios, definidos en el artículo 102
de la LOTT, habrán de cumplir las condiciones establecidas en el mismo,
aplicándose, en relación con dicho cumplimiento, las siguientes
prescripciones:
a) Los viajeros o mercancías tendrán su origen o destino en los
establecimientos de la Empresa o de sus clientes que intervengan en el
proceso comercial o se desplazaran entre puntos exteriores a la misma
siempre que, en el último supuesto, se trate de atender sus propias
necesidades internas. Si la actividad principal se presta de forma
ambulante, el vehículo con el que se practique tendrá la consideración
de establecimiento de la Empresa.
b) Cuando los transportes se realicen en vehículos pesados de mercancías
o en autobuses, dichos vehículos habrán de ser propiedad de la Empresa
o disponer de los mismos en régimen de "leasing".
En los demás casos, así como cuando se trate de sustituir, por un
plazo no superior a un mes, a los vehículos a que se refiere el párrafo
anterior que se encuentren averiados, los vehículos podrán ser
arrendados de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
Podrán, asimismo, utilizarse vehículos arrendados cuando la Dirección
General de Transportes Terrestres así lo establezca expresamente por la
insuficiencia o inadecuación de la oferta de transporte público para
atender el transporte concreto de que se trate.
c) Los vehículos deberán ser conducidos por el titular de la Empresa o
por personas de él dependientes, acreditándose esta condición
mediante la correspondiente documentación de contratación laboral y de
afiliación a la Seguridad Social o, en el caso de empresarios autónomos,
mediante la justificación de la relación de parentesco y convivencia
con el titular.
d) En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán
ser trabajadores o asalariados de los respectivos Centros, o personas
asistentes a los mismos. En el primer caso, será determinante de la
condición de usuario su relación laboral con la Empresa; en el segundo
caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o
contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la
Empresa o establecimiento.
e) La percepción del precio del transporte de viajeros de forma
independiente al de la prestación principal, prevista en el artículo
102.2, e), de la LOTT, únicamente procederá cuando se trate de
transportes que sean utilizados de forma individualizada y diferenciada
por los distintos usuarios del servicio o prestación principal y sea
autorizada expresamente por la Administración. Dicha autorización
determinará el precio máximo aplicable, el cual no podrá exceder del
estricto coste del transporte, sin que la Empresa pueda obtener
beneficio alguno por este concepto.
Art. 158
1. La realización de transportes privados complementarios requerirá
como regla general autorización administrativa previa.
No obstante, estarán exentos de autorización los siguientes
transportes privados complementarios:
a) Los transportes de viajeros que se realicen en vehículos de turismo,
salvo los de carácter sanitario y fúnebre.
b) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos cuyo
peso máximo autorizado no exceda de los límites previstos en el artículo
41.2 c).
c) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos ligeros
arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el artículo
41.2 d).
2. Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán ámbito
territorial nacional.
Las autorizaciones de transporte privado complementario podrán
otorgarse referidas a un vehículo concreto, cuando el régimen
aplicable a las autorizaciones de transporte público en la misma clase
de vehículos fuera éste.
En los demás supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto
siguiente, la autorización estará genéricamente referida a la
empresa.
3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado
complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de
la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se
solicite, de acuerdo con el número de empleados de los respectivos
centros o de personas que, por su relación permanente con la actividad
que se desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos
por razones intrínsecas a la naturaleza o finalidad de la actividad
empresarial que en ellos se desarrolla.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado
complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la
necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la
actividad de la empresa.
La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar
el número de plazas o la capacidad de carga de los vehículos que
puedan realizar transporte al amparo de la autorización.
4. Las autorizaciones de transporte privado complementario serán
intransmisibles.
Artículo 158 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
En relación con el régimen de las autorizaciones de transporte privado
complementario al de mercancías, téngase en cuenta la OM 23 julio 1997
("B.O.E." 31 julio), por la que se desarrolla el Reglamento de
la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en materia de
autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.