Texto íntegro del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre (R.O.T.T.) (B.O.E. 08/10/1990).
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TITULO V Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carreteraCAPITULO I Agencias de transporte
SECCIÓN 1.ª Agencias de transporte de mercancías
Art. 159
1. Son agencias de transporte de mercancías las Empresas individuales o
colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de
mercancías como organizaciones auxiliares interpuestas entre los
cargadores y los transportistas.
2. Las agencias de transporte de mercancías actuarán como
comisionistas en nombre propio y deberán, por tanto, realizar su
actividad contratando el transporte, tanto con el transportista como con
el cargador, en su propio nombre, ocupando la posición de transportista
frente al cargador, y de cargador frente al transportista.
Estarán incluidas en la actividad de las agencias todas las funciones
previas de información, oferta, gestión y organización, necesarias
para la contratación del transporte.
3. La contratación de las agencias deberá realizarse con
transportistas legalmente autorizados para realizar el transporte en el
ámbito y modalidad concreta de que se trate, quedando en caso contrario
sujetas a las responsabilidades que corresponda.
Art. 160
1. Las agencias de transporte de mercancías podrán realizar sus
funciones interviniendo en la contratación de toda clase de servicios
de transporte por carretera, tanto internos como internacionales,
pudiendo, asimismo, llevar a cabo su intervención en relación con los
transportes realizados en modos distintos a la carretera, respetando las
normas específicas que regulen éstos.
2. Las agencias de transportes de mercancías están autorizadas para
intervenir, como remitentes o como consignatarios, en las operaciones de
transporte público de mercancías que con uno o con varios
destinatarios se efectúen en relaciones de tráfico de cualquier ámbito
territorial, mediante vehículos amparados por autorizaciones de
transporte del ámbito de que en cada caso se trate.
3. Cuando no se hayan convenido expresamente el itinerario, el modo o
clase de transporte en el que el servicio deba ser realizado, u otras
condiciones sobre la forma de realización de éste, la agencia estará
facultada para utilizar aquellos que estime convenientes.
Art. 161
1. Para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte de mercancías
será necesaria la obtención de la preceptiva autorización
administrativa que habilite para el mismo.
2. Salvo que el Gobierno, por las causas previstas en el artículo 49 de
la LOTT, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe del Consejo
Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte
por Carretera, y oída la Conferencia Nacional de Transportes o, por
delegación de ésta, la Comisión de Directores generales de Transporte
del Estado y de las Comunidades Autónomas, establezca un régimen
diferente, el otorgamiento de autorizaciones de agencia de transporte no
estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el
mismo en favor de todas las empresas que lo soliciten y que cumplan los
requisitos exigibles.
Artículo 161 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 162
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte
de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las
concreciones que de los mismos realice el Ministro de Fomento, así como
de la disposición de un local, distinto al domicilio privado de su
titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos
legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en
exclusiva a actividades de transporte.
2. Las agencias que realicen su actividad de mediación en relación con
la contratación de transportes de cargas fraccionadas deberán realizar
sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de
mercancías y demás correspondientes a la actuación que les es propia
mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando a cabo el
transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación
del mismo con empresas de transporte público debidamente autorizadas en
los términos previstos en el artículo 159.
3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración
indefinida, si bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos y
condiciones que el Ministro de Fomento determine.
Artículo 162 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 163
1. La autorización de agencia de transporte de mercancías habilitará
para realizar dicha actividad en relación con cualquiera de los
transportes incluidos en el artículo 160, sea cual fuere su origen y
destino.
2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, las agencias de
transporte de mercancías podrán abrir sucursales o locales auxiliares
en lugares distintos de aquel en que se encuentre domiciliada dicha
autorización, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación
de la referida apertura al órgano competente en materia de transportes
por razón del lugar en que aquellos se ubiquen, haciendo expresión de
los datos identificadores del local, a fin de posibilitar la inspección
y control de las actividades realizadas en el mismo.
Tales locales deberán cumplir, en todo caso, idénticas exigencias a
las establecidas en el artículo 162 para los que hayan de constituir la
sede central de la agencia.
Tan pronto reciba la mencionada comunicación, el órgano competente
procederá a realizar la anotación de la nueva sucursal o local
auxiliar en el Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 163 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 164
Los precios que apliquen las agencias de transporte de mercancías serán
libres.
Artículo 164 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
SECCIÓN 2.ª Agencias de viaje
Art. 165
1. La actividad de mediación en los transportes de viajeros, tanto
nacionales como internacionales, salvo los supuestos de colaboración
entre transportistas legal o reglamentariamente previstos, estará
reservada a las agencias de viaje debidamente autorizadas por la
Administración turística.
Las agencias de viaje podrán realizar, asimismo, funciones de mediación
en relación con el arrendamiento de vehículos de turismo.
No tendrán la consideración de actividades de mediación a efectos de
lo previsto en este punto las actuaciones de comercialización y venta
de billetes que sean realizadas por personas que actúen en nombre de
los titulares de servicios regulares de transporte de viajeros de uso
general para tráficos que éstos estén autorizados a realizar.
2. El ejercicio de la actividad de las agencias de viaje en relación
con los transportes turísticos y, en general, con todo tipo de
transportes discrecionales, incluidos los que de conformidad con el artículo
131 se realicen con contratación individual o por asiento, deberá de
llevarse a cabo contratando en nombre propio el correspondiente
transporte tanto con los transportistas como con los usuarios.
3. La actividad de las agencias de viaje en relación con los
transportes regulares de viajeros, de cualquier tipo que éstos sean, se
circunscribirá, salvo que la Administración autorice otro régimen, a
las actividades de información, reserva de plazas y venta de billetes,
actuando como comisionista por cuenta ajena y contratando en nombre del
transportista.
Art. 166
1. La infracción de las normas reguladoras de la ordenación del
transporte por parte de las agencias de viaje será sancionada de
conformidad con lo previsto en la legislación de transportes.
A tal efecto, y sin perjuicio de que los órganos de inspección del
transporte realicen directamente las inspecciones necesarias, los órganos
de la Administración de turismo deberán comunicar a los de transportes
las presuntas infracciones en esta materia que detecten, correspondiendo
a estos últimos su sanción.
2. Las agencias de viajes deberán comunicar a la Administración de
Transportes aquellas actividades que realicen que, por su repercusión
en éste, sean determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones y, en especial, los transportes turísticos realizados
con reiteración de itinerario y calendario.
CAPITULO II Transitarios
Art. 167
1. Los transitarios, en el ejercicio de sus funciones de intermediación
y organización de los transportes internacionales y de los que se efectúen
en régimen de control aduanero podrán realizar las siguientes
actividades, siempre referidas a dichos tipos de transporte:
a) Cumplir las formalidades administrativas ligadas al transporte
internacional o al régimen de tránsito aduanero.
b) Depositar o almacenar mercancías procedentes o destinadas al
transporte internacional o en régimen de tránsito aduanero.
c) Consolidar y desconsolidar mercancías.
d) Coordinar las diversas fases del transporte con destino o procedencia
internacionales y, en particular, el tránsito, la reexpedición, el trasbordo
y las diferentes operaciones terminales.
e) Contratar la realización de los portes con las Empresas de
transporte.
f) Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de
los destinatarios mercancías procedentes o destinadas al transporte
internacional o en régimen de control aduanero.
2. Los transitarios, salvo que se limiten a poner las mercancías a
disposición del transportista designado por el cargador, deberán
contratar el transporte en nombre propio, de acuerdo con idénticas
reglas a las establecidas en relación con las agencias de transporte.
Art. 168
Los transitarios podrán realizar sus actividades en relación con
transportes internos, siempre que los mismos supongan el antecedente o
la continuación de un transporte internacional, cuya gestión se les
haya encomendado concretamente, existiendo constancia documental.
Se entenderá que ello se produce cuando la mercancía objeto de
transporte vaya dirigida hacia o proceda de un país extranjero o se
realice su transporte en régimen de control aduanero.
Art. 169
Para realizar las actividades de transitario será preciso estar en
posesión de la correspondiente autorización administrativa que
habilite para las mismas.
Serán de aplicación, en relación con los requisitos de otorgamiento y
características de dicha autorización, así como de apertura de
sucursales y nuevos locales, reglas análogas a las establecidas en
relación con las agencias de transporte de mercancías
Art. 170
1. Serán de aplicación, en relación con el ejercicio de la actividad
de transitario las mismas reglas establecidas para las agencias de
transporte de mercancías en relación con las siguientes cuestiones:
a) Libertad para escoger la vía, modo y clase de transporte que estimen
conveniente cuando no estuvieran previamente pactados.
b) Posibilidad de realizar su intervención en relación con los
transportes efectuados en cualquier modo.
c) Obligatoriedad de contratar con transportistas debidamente
autorizados.
d) Posibilidad de utilizar la colaboración de otros transitarios o
agencias de transporte.
2. Los precios que apliquen los transitarios en su intervención en los
transportes internacionales serán libres. En cuanto a su intervención
en transportes internos serán de aplicación las mismas reglas
establecidas en el artículo 164, en relación con las agencias de
transporte de mercancías.
CAPITULO III Almacenistas-distribuidores
Art. 171
1. Se considera actividad de almacenaje y distribución aquella que
tiene por objeto recibir, en virtud de un contrato de depósito y en
locales adecuados de los que disponga el depositario, bienes o mercancías
ajenos, efectuando, respecto de ellos, operaciones de ruptura de cargas,
almacenaje, custodia, manipulación, administración, control de
existencias, preparación de pedidos y cualesquiera otras que hubieran
sido convenidas para su posterior distribución, en virtud de un
contrato de transporte, a las personas determinadas por el depositante
en la forma, tiempo y lugar que éste determine.
2. Las Empresas de almacenaje y distribución tendrán la obligación de
facilitar al depositante, con la periodicidad que en cada caso se
establezca en los correspondientes contratos, información acerca del número
de bienes o mercancías de cada tipo, clase o referencia que, como
existencias, se encuentren depositados en los locales de aquéllas, y de
su estado, así como de los períodos de vigencia o caducidad de las
mismas, de la distribución realizada y de las demás circunstancias que
permitan a los clientes conocer la marcha y situación de la actividad.
Art. 172
Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución
de las mercancías, de acuerdo con las dos siguientes modalidades:
a) Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte público
de las que sean titulares.
b) Contratando la realización del transporte en nombre propio con
transportistas debidamente autorizados para llevarlo a cabo.
Podrá utilizarse, asimismo, para realizar la distribución, la
colaboración de agencias de transporte.
Art. 173
1. Para realizar la actividad de almacenistas-distribuidores será
preciso estar en posesión de la correspondiente autorización
administrativa que habilite para la misma.
2. Serán de aplicación, en relación con los requisitos de
otorgamiento y características de dicha autorización, así como de
apertura de sucursales y nuevos locales, reglas análogas a las
establecidas en relación con las agencias de transporte de mercancías
con las siguientes peculiaridades:
a) Los locales deberán ser adecuados en cuanto a su superficie y
disponer de los medios técnicos necesarios para el ejercicio de la
actividad, de acuerdo con las condiciones que al efecto determine el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
b) Las mercancías depositadas deberán estar aseguradas de los posibles
daños que puedan sufrir.
c) Deberán cumplirse los requisitos establecidos por la Legislación
vigente en materia de Sanidad y Seguridad e Higiene, así como los
relativos a los almacenes generales de depósito.
3. Los precios de la actividad de almacenamiento y distribución serán
libres.
Cuando se contrate la realización de transportes sometidos a tarifas
obligatorias, los precios que se paguen a los transportistas deberán
respetar éstas.
Cuando el almacenista-distribuidor sea, simultáneamente, agencia de
transporte de mercancías, prevalecerá el régimen tarifario previsto
para éstas.
CAPITULO IV Arrendamientos de vehículos
SECCIÓN 1.ª Arrendamiento sin conductor
Art. 174
1. Para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de
vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesaria la
obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite
específicamente para la realización de dicha actividad.
La mencionada autorización se otorgará referida a la empresa
arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos
concretos con que la misma haya de llevarse a cabo.
2. El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos
sin conductor no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo
realizarse el mismo en favor de todas las empresas que lo soliciten y
que cumplan los requisitos exigibles.
Artículo redactado por R.D. 858/1994, 29 abril ("B.O.E." 18
mayo).
Art. 175
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos
sin conductor será necesario que la persona física o jurídica
solicitante sea propietaria del vehículo y cumpla los siguientes
requisitos:
a) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado a la actividad
de arrendamiento, con nombre o título registrado, abierto al público
previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales
u oficinas. La dedicación de dichos locales y oficinas a la referida
actividad sólo resultará compatible con la de cambio de moneda, no
pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna otra distinta de éstas en
los mismos.
b) Disposición del número mínimo de vehículos dedicados a la
actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento en función
de las circunstancias concurrentes en el mercado.
c) No superación por los vehículos de los límites de antigüedad
determinados por el Ministro de Fomento, previo informe del Ministerio
de Industria y Energía.
d) Suscripción de los seguros de responsabilidad civil por daños que
resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
e) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo
exija el Ministerio de Fomento o la Comunidad Autónoma competente por
delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes
autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el
referido Ministerio establezca.
f) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de
la actividad, determinen el Ministro de Fomento, o de acuerdo con las
previsiones realizadas por éste, la Comunidad Autónoma competente por
delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes
autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el
referido Ministro establezca.
2. La empresa deberá ser titular de una autorización domiciliada en
cada una de las provincias en que pretenda abrir un local dedicado a la
actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la
consideración de sede central la correspondiente a aquella provincia en
la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás.
No obstante, las autorizaciones habilitarán para la prestación del
servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio de acción,
debiendo hacerse constar en las mismas la ubicación del local, central
o sucursal, a que hace referencia el párrafo anterior.
Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que se halle
autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la
empresa, no será necesaria la autorización específica de la
Administración de transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la
previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida
apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin
de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en
el mismo.
Al objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará
al Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva la relación de
las autorizaciones de sede central o sucursal, así como de los locales
auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado, domiciliados en aquélla.
Artículo 175 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 176
1. Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán
celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien
su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios
podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede
garantizada la contratación previa.
Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones que
la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos
turísticos o centros similares respecto de los que hubiera cumplido las
obligaciones de comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior.
2. A efectos de control administrativo, la formalización de los
contratos de arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las
prescripciones establecidas por el Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, debiendo incluirse en aquellos los datos
que dicho Ministro determine.
3. Las empresas arrendadoras podrán realizar arrendamiento de sus vehículos
utilizando la colaboración de otras empresas arrendadoras que contraten
directamente con los clientes.
La empresa colaboradora que contrate directamente con los clientes deberá
comprobar que la empresa propietaria del vehículo se halla debidamente
autorizada y que éste se encuentra dedicado a la actividad de
arrendamiento sin conductor. La responsabilidad administrativa por
cualquier infracción relativa a las normas reguladoras del
arrendamiento de vehículos corresponderá conjunta y solidariamente a
la empresa propietaria del vehículo y a la empresa colaboradora.
Para la realización de la colaboración prevista en este punto en
relación con empresas y vehículos extranjeros deberán cumplirse las
reglas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin
conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las
empresas arrendadoras de vehículos de turismo deberán tener expuestos
al público dichos precios con arreglo a las normas que a tal efecto
establezca el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Artículo redactado por R.D. 858/1994, 29 abril ("B.O.E." 18
mayo).
Art. 177
La utilización de vehículos arrendados estará sometida al
cumplimiento de los siguientes requisitos, del que serán responsables
tanto el arrendador como el arrendatario:
a) El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección 2.a
de este capítulo y en el punto 2 de la disposición transitoria quinta
de la LOTT, deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del
vehículo sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro contrato
concertado con la misma Empresa relativo al personal conductor o acompañante.
b) El arrendamiento deberá realizarse con Empresas arrendadoras
legalmente autorizadas para el mismo, conforme a lo previsto en este capítulo.
Art. 178
1. Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de
cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión
administrativa, será necesario que se refiera previamente al mismo la
correspondiente autorización de transporte o que se adscriba a la
concesión de que se trate, de las que deberá ser titular el
arrendatario.
A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria
para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la
adscripción a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, será
suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se
comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de
duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y de la
autorización de arrendamiento con que ésta cuente, así como los datos
del vehículo de que se trate.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá
establecer las normas que resulten necesarias para facilitar la
utilización de vehículos arrendados, adecuando los requisitos para
referir a los mismos las correspondientes autorizaciones de transporte o
para adscribirlos a las concesiones en las que se vayan a utilizar.
2. El arrendamiento de autobuses, así como de vehículos pesados de
mercancías, únicamente podrá realizarse por las empresas arrendadoras
cuando el arrendatario cuente previamente con la correspondiente
autorización de transporte público, la cual deberá ser exigida por la
empresa arrendadora.
3. El arrendamiento de vehículos ligeros de mercancías podrá
realizarse aun cuando el arrendatario no justifique disponer de la
correspondiente autorización de transporte público o privado referida
a los mismos, cuando dicho arrendamiento no tenga una duración superior
a un mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2.d).
4. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de
aplicación en los supuestos de utilización, por empresas de
transporte, de vehículos de otros transportistas, a través de las fórmulas
de colaboración legalmente previstas.
5. Las empresas de transporte podrán dedicar sus vehículos al
arrendamiento sin conductor siempre que obtengan la correspondiente
autorización de arrendamiento, debiendo a tal efecto dar de baja la
autorización de transporte de que dichos vehículos estuvieran
provistos. El tiempo máximo que podrán estar en suspenso las
correspondientes autorizaciones de transporte antes de ser revocadas será
el que resulte por aplicación de lo previsto en el artículo 110.2.
Artículo redactado por R.D. 858/1994, 29 abril ("B.O.E." 18
mayo).
Art. 179
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá autorizar el arrendamiento
de vehículos de viajeros o de mercancías por un determinado plazo máximo,
sin necesidad de contar previamente con autorización o tarjeta de
transporte referida a los mismos, cuando hayan de destinarse a sustituir
provisionalmente a otros provistos de la correspondiente autorización
de transporte o adscritos a concesiones, que se encuentren averiados. A
tal efecto, el transportista que desee realizar el arrendamiento deberá
presentar a la Empresa arrendadora la siguiente documentación:
a) Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo
averiado y del permiso de circulación del mismo.
b) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo
averiado, en el que se exprese la presunta duración de dicha reparación.
El transportista arrendatario, para poder realizar transporte con el vehículo
arrendado, deberá llevar a bordo del mismo la documentación
anteriormente citada, así como un justificante expedido en modelo
normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración la
correspondiente avería presentando el certificado del taller y haciendo
constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo arrendado
sustituto. Dicho justificante, que será extendido de forma inmediata,
tendrá el plazo de validez máximo que por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones se determine en función de la
presunta duración de la reparación de los vehículos averiados.
2. Los vehículos arrendados a que se refiere este artículo deberán
cumplir los requisitos, en su caso, exigibles a los sustituidos, no
exonerando su utilización de contar con los seguros que en su caso
resulten preceptivos.
SECCIÓN 2.ª Arrendamiento con conductor
Art. 180
1. Fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas
legalmente previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los
vehículos de turismo. Dicho arrendamiento tendrá a todos los efectos
administrativos la consideración de actividad de transporte.
2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor
será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar
a la misma, de una autorización expedida por el mismo órgano
competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte
discrecional interurbano en el territorio de que se trate, previo
informe favorable del correspondiente Ayuntamiento, que habilite al
efecto.
3. Lo previsto en esta sección y en la anterior no será aplicable al
arrendamiento de las cabezas tractoras anteriormente provistas de
autorizaciones TD, a que se refiere la disposición transitoria quinta
de la LOTT, el cual será realizado de conformidad con lo previsto en la
misma y de acuerdo con las condiciones establecidas por el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones para garantizar el mejor
aprovechamiento del parque móvil de transporte de mercancías conforme
a las circunstancias del mercado.
Téngase en cuenta la O.M. 30 julio 1998 ("B.O.E." 12 agosto),
por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
Art. 181
1. Serán de aplicación para el otorgamiento de las autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor las mismas exigencias y
requisitos establecidos en el artículo 175 en relación con el
arrendamiento sin conductor, con las siguientes modificaciones:
a) Antes de la entrega de las autorizaciones que hayan sido otorgadas
deberá acreditarse la contratación de dos conductores con permiso de
conducción de la clase C o superior, debidamente inscritos y en régimen
de alta en la Seguridad Social, por cada tres autorizaciones que se
posean, contando a tal efecto las que vayan a ser entregadas. Podrán
computarse como conductores el titular de la autorización y sus
familiares en primer grado, siempre que se justifique que la conducción
se realice por los mismos.
b) El número mínimo de vehículos dedicados a la actividad en cada
Empresa será determinado por el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones de forma diferenciada para las grandes poblaciones y las
pequeñas, en función de las necesidades a cubrir en unas y otras, sin
que pueda ser inferior a cuatro. Dichos vehículos habrán de tener un
carácter representativo, pudiendo a tal efecto ser exigidas unas
características mínimas de equipamiento, potencia o prestaciones.
2. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias
externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la
procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo
tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del
arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos
de turismo.
Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable
y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano
competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización
solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción
manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en
la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los
potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de
los requisitos exigibles.
3. En aquellos territorios en los que se hayan constituido las Áreas de
Prestación Conjunta de los servicios de transporte en automóviles de
turismo previstas en el artículo 126, podrá atribuirse a los órganos
competentes sobre las mismas la totalidad de las funciones sobre las
autorizaciones de arrendamiento con conductor a que se refieren los
puntos anteriores.
Art. 182
1. El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor deberá
contratarse previamente en las oficinas o locales de la Empresa
arrendadora situados en el municipio en el que esté domiciliada la
correspondiente autorización, debiendo llevarse a bordo del vehículo
copia acreditativa del contrato. En ningún caso podrán los
correspondientes vehículos aguardar o circular por las vías públicas
en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan
contratado previamente el servicio.
A efectos de control administrativo de formalización de los contratos
de arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las
prescripciones establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, debiendo incluirse en los mismos aquellos datos que
dicho Ministro determine.
2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como
interurbanos en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo
haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en el
punto anterior.
3. Serán de aplicación en relación con el régimen de precios las
mismas reglas establecidas en el artículo 176.6, en relación con la
actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
4. Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con
conductor no podrán llevar signos externos identificativos, salvo, en
su caso, la placa relativa a su condición de vehículos de servicio público.
CAPITULO V Estaciones de transporte
Art. 183
1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 127 de la LOTT, tendrán la
consideración de estaciones de transporte por carretera de viajeros o
de mercancías, los centros destinados a concentrar las salidas,
llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte
público, debiendo reunir las condiciones mínimas que a continuación
se detallan:
a) Estaciones de viajeros: Contar con accesos, para entradas y salidas,
de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias
entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación
normal por las vías colindantes.
Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros,
independientes de los vehículos. Poseer dársenas cubiertas en número
suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen. Tener
andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros. Contar con zonas de
espera independientes de los andenes. Contar con instalaciones de
servicios sanitarios.
Poseer dependencias de facturación, consigna y venta de billetes, así
como oficina de información. Las demás que, de acuerdo con las
características de los servicios que cada estación haya de atender,
determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o las
Comunidades Autónomas.
b) Estaciones de mercancías: Ubicación en zona próxima a los núcleos
de contratación o intercambio y generación de cargas.
Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo
de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas
restricciones que se establezcan en sus normas específicas de explotación.
Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se
desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e
integrados, a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación
o al servicio de la misma, tales como centro de información y
distribución de cargas u oficinas para las agencias de transporte.
Poseer accesos controlados para los vehículos y aparcamientos
adecuados.
Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas
de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves
de almacenamiento.
Las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que
cada estación haya de atender, se determinen por el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas.
2. No tendrán la consideración de estaciones los terrenos e
instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos
o almacenamiento de mercancías, que no posean las características mínimas
reseñadas.
Cuando dichos centros o instalaciones sean de utilización pública y su
funcionamiento sea susceptible de incidir en la ordenación del
transporte o del tráfico, el órgano administrativo competente podrá
imponer limitaciones a su establecimiento o utilización, prohibirlos o
condicionarlos a su transformación en estaciones de transporte.
Art. 184
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la LOTT, la
correspondiente Comunidad Autónoma, o, en su caso, el Estado, habrán
de autorizar el establecimiento de estaciones de transporte, mediante la
aprobación del preceptivo proyecto remitido por el Ayuntamiento del
municipio en que hayan de construirse, bien por propia iniciativa o a
solicitud de los particulares.
Dicho proyecto deberá contener como mínimo los siguientes documentos:
a) Memoria con los siguientes anexos justificativos: Estudio de las
consecuencias de su establecimiento y de sus repercusiones en la mejora
de las condiciones de transporte y en la circulación y el tráfico en
la zona de que se trate, así como de la rentabilidad social de su
implantación.
Elección de su ubicación con referencia al enlace con las vías de
comunicación de la zona.
Estudio de impacto urbanístico y ambiental.
Posibles restricciones y limitaciones de utilización.
Superficie mínima necesaria.
Número mínimo de dársenas o aparcamientos y zonas de circulación y
maniobra.
Superficie necesaria destinada a los viajeros o cargadores (andenes,
zonas de paso, espera, etc.). Instalaciones mínimas y complementarias.
Sistema de explotación.
Estudio económico.
Tarifas.
Cálculo y justificación de precios y expropiaciones y plan de obra.
b) Planos.
c) Pliego de prescripciones técnicas particulares.
d) Presupuesto, que constará de mediciones, cuadros de precios,
presupuestos parciales y presupuesto general.
2. En el procedimiento tendente a la aprobación, en su caso, del
correspondiente proyecto presentado por el Ayuntamiento de oficio o a
instancia de parte, se realizarán los estudios técnicos precisos y se
abrirá un plazo de información pública por un tiempo mínimo de dos
meses, remitiéndose el expediente a los Ayuntamientos que pudieran
resultar afectados y solicitándose los informes del Consejo Nacional de
Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por
Carretera u órganos equivalentes de la correspondiente Comunidad Autónoma,
así como el de la Dirección General de Tráfico cuando el
establecimiento de las estaciones pueda tener repercusión sobre la
adecuada ordenación del tráfico interurbano.
A la vista de las actuaciones practicadas, el órgano competente podrá
condicionar la aprobación del proyecto a la introducción de las
modificaciones que se estimen precisas, pudiendo, en el caso de que las
mismas no sean aceptadas por el correspondiente Ayuntamiento en el plazo
de dos meses y se estime conveniente el establecimiento de la estación,
aprobar de oficio el proyecto convenientemente modificado y construirla
y explotarla por sí, de conformidad con lo previsto en el artículo
129.5 de la LOTT. Cuando de las actuaciones practicadas resulte la
procedencia del establecimiento de la estación en otro municipio, se
requerirá al mismo al efecto, y si dicho requerimiento es desestimado o
transcurren más de tres meses sin que sea contestado se podrá actuar,
asimismo, de conformidad con lo prevenido en el citado artículo 129.5
de la LOTT, sin que haya de repetirse el procedimiento de aprobación
del proyecto.
3. No será necesaria la iniciativa del Ayuntamiento, elaborándose el
proyecto de oficio o a instancia de los particulares por la
correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, en los
supuestos previstos en el punto 5 del artículo 129 de la LOTT.
A tal efecto, se requerirá previamente al correspondiente Ayuntamiento
según lo previsto en el referido artículo de la LOTT, pudiendo
entenderse que tal requerimiento ha sido desestimado cuando transcurran
desde el mismo treinta días sin que el Ayuntamiento realice manifestación
expresa o, en todo caso, dos meses sin que formalice la iniciativa, aun
cuando haya realizado dicha manifestación.
4. Los Ayuntamientos deberán remitir a la correspondiente Comunidad Autónoma,
o, en su caso, al Estado, los originales de los proyectos de construcción
de estaciones presentados por los particulares que tomen en consideración,
pudiendo adjuntar las modificaciones sobre los mismos que estimen que
deben realizarse. Asimismo deberán remitir a dicha Comunidad Autónoma,
o, en su caso, al Estado, los proyectos presentados por particulares que
no estimen oportuno tomar en consideración a efectos del posible
ejercicio de las funciones previstas en el artículo 129.5 de la LOTT.
Art. 185
1. Como regla general la construcción y/o explotación de las
estaciones de transporte se realizará por las Empresas a las que el
correspondiente Ayuntamiento o, en su caso, el órgano competente al que
se refiere el artículo 129.5 de la LOTT, adjudique la concesión para
las mismas, sin perjuicio de que cuando ello resulte justificado puedan
utilizarse otras fórmulas de gestión indirecta previstas en la
legislación de contratación administrativa.
2. La adjudicación de la referida concesión se llevará a cabo
mediante concurso, sirviendo de base al pliego de condiciones del mismo
el proyecto aprobado por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el
Estado, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
3. Serán de aplicación en relación con la celebración y adjudicación
del concurso las reglas generales establecidas en la legislación de
contratación administrativa. Como criterios de valoración de las
ofertas presentadas se utilizarán fundamentalmente los siguientes:
Introducción de otros servicios y características, además de los mínimos
exigidos.
Idoneidad y conveniencia de las instalaciones y medios complementarios
que se ofrezcan.
Renuncia al apoyo financiero público o, en su caso, menor cuantía
exigida de éste.
Tarifas ofrecidas.
Cualquier otra mejora o garantía de una más adecuada prestación del
servicio, distintas a las propuestas que se formulen en virtud de los
apartados anteriores o derivadas del examen conjunto de éstas.
4. Cuando la construcción de la estación se haya promovido como
consecuencia de la iniciativa de un particular, se otorgará a éste
derecho de tanteo en el correspondiente concurso, siempre que se
comprometa a realizar la construcción y explotación a su riesgo y
ventura sin subvención pública.
5. Cuando el correspondiente concurso haya quedado desierto, podrá
realizarse la atribución de la construcción y/o explotación de la
estación mediante adjudicación directa en condiciones análogas a las
establecidas en el pliego de condiciones de aquél.
Art. 186
1. Los Ayuntamientos o, en su caso, los órganos competentes a que se
refiere el artículo 129.5 de la LOTT, podrán realizar directamente, o
a través de cualquiera de las formas de gestión mixta previstas en la
legislación vigente, la construcción o explotación de las estaciones,
cuando existan motivos económicos o sociales que lo justifiquen o
cuando haya quedado desierto el correspondiente concurso.
2. Cuando las Comunidades Autónomas o el Estado realicen aportaciones
financieras para la construcción y explotación de estaciones de
transporte, dichas Entidades podrán participar en la gestión de las
mismas, en la forma que en cada caso se convenga.
Art. 187
1. Las condiciones de construcción y/o explotación de las estaciones
de transporte se recogerán en el correspondiente título concesional,
que contendrá las establecidas en el pliego de condiciones con las
precisiones realizadas en la oferta del adjudicatario que hayan sido
aceptadas por el ente concedente.
2. El contenido de dicho título concesional deberá ser previamente
ratificado por la correspondiente Comunidad Autónoma, o, en su caso,
por el Estado, a los únicos efectos de constatar su adecuación a las
condiciones del proyecto aprobado, pudiendo condicionarse dicha
ratificación a que por el Ayuntamiento y por el concesionario se
acepten las modificaciones que a tales efectos resulten pertinentes, no
existiendo por parte del concesionario derecho a indemnización alguna,
si bien podrá renunciar a la adjudicación sin pérdida de la fianza.
3. Cualquier modificación sustancial de las condiciones originarias
establecidas en el título concesional deberá ser ratificada por la
correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, a los
mismos efectos previstos en el párrafo anterior.
4. Cuando la construcción y/o explotación de la estación se realice
por el Ayuntamiento mediante gestión directa o mixta, serán de
aplicación análogas reglas a las establecidas en los dos puntos
anteriores en relación con las condiciones concretas de construcción
y/o explotación que al efecto habrán de determinarse para cada estación.
CAPITULO VI Centro de información y distribución de cargas
Art. 188
1. Los centros de información y distribución de cargas podrán ser públicos
y privados.
2. Los centros de información y distribución de cargas públicos serán
establecidos por las Comunidades Autónomas en las que estén radicados
y, en su caso, por el Estado. Los centros de información y distribución
de cargas privados serán establecidos por asociaciones o agrupaciones
de transportistas, cargadores, agencias, transitarios o
almacenistas-distribuidores.
3. Los servicios de información de cargas que, en su caso, establezcan
las asociaciones de transportistas exclusivamente para sus miembros, no
tendrán la consideración de centros de información y distribución de
cargas.
Art. 189
1. Podrán realizar la comercialización de sus cargas utilizando los
centros de información y distribución de cargas públicos, todos los
cargadores, agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores y
transportistas que precisen de la colaboración de otros, que así lo
deseen y que cumplan las normas objetivas que regulen su funcionamiento.
Tendrán acceso a realizar el transporte de dichas cargas todos los
transportistas, realizándose la información y distribución de las
mismas en base a criterios objetivos de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de funcionamiento de cada centro.
2. El Reglamento de funcionamiento de los centros públicos se aprobará
por la entidad que realice su establecimiento, previo informe del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del
Transporte por Carretera o de los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma en la que estén situados. Dicho Reglamento determinará el régimen
de admisión, información y distribución de las cargas y las demás
circunstancias y condiciones conforme a las cuales se ha de desarrollar
la actividad del centro.
La explotación de los centros públicos podrá realizarse mediante
gestión directa, indirecta o mixta.
Art. 190
Ya sea su explotación directa, indirecta o mixta, en cada centro de
información y distribución de cargas público existirá una Junta
Rectora que, en aplicación del Reglamento de funcionamiento, determinará
las directrices básicas de actuación del mismo. De dicha Junta Rectora
formarán parte, junto con los miembros de la Administración,
representantes de las Asociaciones de transportistas y de agencias, y,
en su caso, de las de cargadores, transitarios y
almacenistas-distribuidores.
La Junta Rectora podrá proponer, al órgano administrativo al que
corresponda la aprobación y modificación del Reglamento de
funcionamiento, las modificaciones de éste que conforme a la
experiencia en su aplicación resulten convenientes.
Art. 191
Para el establecimiento de centros de información y distribución de
cargas privados será necesaria la previa obtención de la autorización
administrativa que habilite para dicha actividad, otorgada por la
Comunidad Autónoma en que hayan de estar radicados y, en su caso, por
el Estado.
A tal efecto, las Asociaciones o Agrupaciones de transportistas,
cargadores, agencias, transitarios o almacenistas-distribuidores que
acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 42
de este Reglamento y pretendan el establecimiento de un centro, deberán
realizar la correspondiente solicitud, acompañándola de un proyecto de
Reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado por la
Administración, la cual podrá condicionar dicha aprobación a la
introducción en el mismo de las modificaciones que estime necesarias.
Dicho Reglamento establecerá la forma de financiación del centro.
Art. 192
1. Los centros de información y distribución de cargas tendrán como
finalidad la puesta en contacto entre oferentes y demandantes de
transporte, sin que puedan actuar como comisionistas ni controlar el
transporte en nombre propio.
2. Los centros de información y distribución de cargas podrán
informar sobre las tarifas en vigor y sobre las demás condiciones
legales exigibles en el transporte, pero no estarán obligados, salvo
que expresamente se determine lo contrario en su Reglamento de
funcionamiento, a vigilar ni exigir el cumplimiento de las mismas por
las partes que contraten el transporte.
3. Los centros de información y distribución de cargas deberán
disponer de los locales u oficinas adecuados para realizar sus
funciones, de acuerdo con lo que, en su caso, se disponga por el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, no siendo, sin
embargo, necesario que las cargas pasen materialmente por los mismos.
Será en todo caso preciso que dispongan de equipos informáticos y
telemáticos.
4. Los centros de información y distribución de cargas públicos o
privados podrán establecer convenios de colaboración con centros
radicados en otros lugares para el mejor cumplimiento de sus funciones.
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