Texto íntegro del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre (R.O.T.T.) (B.O.E. 08/10/1990).
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TITULO VI Régimen sancionador y de control de los transportes por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de los mismosCAPITULO I Reglas generales sobre responsabilidad
Art. 193
La imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones
de las normas reguladoras de los transportes por carretera y de las
actividades auxiliares y complementarias de los mismos se realizará de
conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la LOTT, siendo a
tal efecto de aplicación las siguientes reglas:
a) A los efectos previstos en el apartado a) del artículo 138.1 de la
LOTT, cuando la infracción se hubiera cometido durante la realización
de un transporte llevado a cabo mediante el concurso de un semirremolque
provisto de autorización de transporte público discrecional, otorgada
en las modalidades previstas en los apartados a) o b) del punto 2 del
artículo 92 de la LOTT, y de una cabeza tractora provista de la
autorización para arrendamiento de vehículos regulada en el punto 1 de
la disposición transitoria quinta de dicha Ley, y la titularidad de una
y otra autorización fuera distinta, la responsabilidad corresponderá
al titular de la autorización en que se ampara el semirremolque, salvo
que la infracción se produzca por incumplimiento de lo dispuesto en
relación con el tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios
de control, distintivos u otra documentación obligatoria de que debiera
ir provista la cabeza tractora o con los tiempos de conducción y
descanso, en cuyo caso será responsable el titular de la autorización
de arrendamiento en que ésta se ampara.
Asimismo, éste responderá de los hechos ocurridos durante el
transporte que, sin guardar relación con las condiciones de ejecución
del mismo ni con el contrato de transporte, sean constitutivos de
infracción. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto
en los apartados c) del artículo 197 y g) del artículo 198.
b) A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 138.1 de la
LOTT, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que
se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a
cabo en nombre propio, que realice su organización, o asuma la
correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que
no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización
de dicho transporte o actividad.
c) La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que
legalmente corresponda a otro, ya estén comprendidos dichos sujetos en
el mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT, o en apartados
diferentes.
Art. 194
1. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas
o jurídicas, a que se refiere el artículo 138.1 de la LOTT,
independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha
responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o
por el personal de su Empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las
acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las
que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su
caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 138 de la LOTT.
2. No se incurrirá en la responsabilidad prevista en este Reglamento
cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de
fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e insalvable de
terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que sea apreciada de
oficio, deberá ser probada por quien las alegue.
Art. 195
Si un mismo hecho infractor fuera susceptible de ser calificado con
arreglo a dos o más supuestos de infracción, se impondrá únicamente
la sanción que corresponda al más grave de los mismos.
CAPITULO II Infracciones
Art. 196
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera
se clasifican en muy graves, graves y leves.
Art. 197
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de transportes públicos o actividades auxiliares o
complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora
de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante,
careciendo de la preceptiva concesión o autorización para el
transporte o la actividad de que se trate. La prestación de servicios
para los que se requiera, conjuntamente, alguna de las concesiones o
autorizaciones especiales reguladas en la LOTT, y la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Título
III de dicha Ley faltando esta última, se considera incluida, en todo
caso, en la infracción tipificada en este apartado.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en
el presente apartado, sin perjuicio de otros que, asimismo, impliquen la
carencia del título habilitante preciso, los siguientes hechos:
1. La prestación de servicios públicos o actividades que excedan del
ámbito territorial específicamente autorizado.
2. La carencia de autorización por no realizar el visado reglamentario
de la misma, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el
artículo 146.4 de la LOTT, salvo que no haya transcurrido el plazo
ordinario en su caso determinado por la Administración para rehabilitar
la autorización y se cumplan todas las condiciones precisas para dicha
rehabilitación.
3. Organizar, establecer o realizar servicios regulares de transporte de
viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización
especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y
aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
4. La prestación material de servicios regulares de viajeros
clandestinos, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los
usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del
transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho
advertencia del carácter ilegal del transporte.
5. La realización de tráficos no previstos en la correspondiente
concesión, considerándose incluidos en la misma la admisión o bajada
de viajeros en puntos de parada no autorizados.
6. Realizar, al amparo de autorizaciones de transporte privado
complementario, servicios que no cumplan las condiciones expresamente
reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT.
7. Llevar a cabo el transporte público de mercancías de clase distinta
a aquellas para cuya realización se halle habilitado por la autorización
que se posea.
8. Realizar servicios discrecionales con cobro individual o turísticos
fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las
condiciones establecidas para ello.
9. La ausencia a bordo del vehículo del original de la correspondiente
autorización cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad
prevista en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o
de la documentación acreditativa que resulte, asimismo, absolutamente
necesaria para controlar la legalidad del transporte que determine el
Ministerio de Fomento, cuando el transporte se realice al amparo de
autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos
a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de dicha Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el infractor
acredite que el número de vehículos de que dispone, mediante
cualquiera de las formas jurídicas previstas en el artículo 48.1, no
supera al de copias de la autorización u otros documentos que acrediten
su capacidad de realizar transporte y hayan de ir a bordo del vehículo,
la ausencia a bordo de tales documentos se sancionará como infracción
leve, conforme a lo previsto en el artículo 199,b).
10. La realización de las actividades señaladas en el artículo 61 de
la LOTT por cooperativas o sociedades de comercialización no inscritas
en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el
infractor hubiese solicitado con anterioridad la correspondiente
autorización ante el órgano competente, cumpliendo todos los
requisitos exigidos para su otorgamiento, la carencia de dicha
autorización se sancionará como infracción leve, conforme a lo
previsto en el artículo 199,a).
b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la
seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las
mismas.
Se consideran especialmente incursos en la infracción tipificada en
este apartado, los siguientes supuestos:
1. La inadecuada estiba o colocación de la carga, bien originaria, o
que pueda sobrevenir por defectos en la fijación de la misma, que
represente riesgos de daños a las personas.
2. La prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas
no permitan asegurar su adecuado funcionamiento.
3. La conducción ininterrumpida durante más de seis horas o durante más
de trece horas y media diarias, o la minoración en más de un 50 por
100 de los períodos de descanso obligatorio.
c) El exceso sobre el peso máximo autorizado de los vehículos en los
porcentajes que a continuación se relacionan:
La responsabilidad por dicha infracción, así como por las previstas en el párrafo j) del artículo 198 y en el párrafo e) del artículo 199, corresponderá tanto al transportista como al cargador y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.Peso máximo autorizado - (Toneladas) Porcentaje de exceso
De más de 20 +15
De más de 10 a 20 +20
De hasta 10 +25
k) El falseamiento de cualesquiera documentos de control o estadísticos que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.Peso máximo autorizado - (Toneladas) Porcentaje de exceso
De más de 20 + 6 hasta el 15
De más de 10 a 20 +10 hasta el 20
De hasta 10 +15 hasta el 25
Vehículos - (Toneladas) Porcentaje sobre el PMA
De más de 20 + 2,5 hasta el 6
De más de 10 a 20 + 5 hasta el 10
De hasta 10 + 6 hasta el 15
f) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios,
avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los
mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a
su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen
dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.
g) Incumplir las normas generales de policía e instalaciones fijas y
vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como
infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos
anteriores.
h) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se
refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos
que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y
consumidores.
i) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les
correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio
previstas en el apartado 2 del artículo 40 de la LOTT, y en el apartado
1 del artículo 41 de dicha Ley, salvo que la normativa en la que se
contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como
infracción grave.
j) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que
posean títulos habilitantes, así como de cualquier otro dato o
circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el
artículo 49 del presente Reglamento o que exista obligación por otra
causa de poner en conocimiento de la Administración.
Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este
apartado fuera determinante para el conocimiento por la Administración
de los hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de
prescripción hasta que la comunicación se produzca, conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 203 de este Reglamento.
k) La contratación del transporte con transportistas o mediadores no
autorizados, cuando el volumen de la contratación global de la empresa
no alcance los mínimos establecidos en el párrafo m) del artículo
anterior.
l) El exceso en los tiempos de conducción o minoración de los períodos
de descanso establecidos, salvo que deba ser considerado infracción
grave o muy grave.
m) La carencia o falta de datos esenciales de cualesquiera documentos de
control o estadísticos que la empresa esté obligada a llevar.
n) La solicitud del visado de autorizaciones fuera de los plazos
determinados por la Administración. Se considerará incluida en esta
infracción, en todo caso, la solicitud de rehabilitación de
autorizaciones caducadas por falta de visado, sin perjuicio de que dicha
rehabilitación sea otorgada cuando así corresponda.
ñ) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior,
cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser
calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
o) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que,
suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias
aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas
en los artículos anteriores del presente Reglamento.
Artículo 199 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 18 diciembre).
Art. 200
1. A los efectos previstos en el párrafo c) del artículo 198, y en el
apartado 6 del artículo 201, la consideración de las condiciones
esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas
correspondientes al transporte por carretera y a las actividades
auxiliares y complementarias del mismo se realizará de conformidad con
lo previsto en este artículo.
2. Son condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones de
transporte público regular de viajeros por carretera:
1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42
de la LOTT.
2.º La realización del servicio.
3.º La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos
autorizados.
4.º La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los
supuestos de colaboración expresamente permitidos.
5.º La prestación del servicio con vehículos amparados por una
autorización de transporte discrecional de ámbito territorial
suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.
6.º El cumplimiento por los vehículos que presten los servicios base
de los requisitos y características técnicas exigidos en el título
concesional, incluidos los relativos a butacas, reposapiés, sonido.
7.º La prestación de los servicios suplementarios ofertados por el
adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional,
tales como la entrega de prensa, alimentos o bebidas a los usuarios,
guardería de niños.
8.º El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del
itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de
fuerza mayor o caso fortuito.
9.º La realización del número de expediciones establecidas en el título
concesional o en la autorización, así como la disponibilidad sobre el
número mínimo de vehículos que en aquellos se determine, y el
cumplimiento por dichos vehículos de las condiciones exigidas en los
mismos.
10. La realización del servicio sin transbordar injustificadamente a
los usuarios durante el viaje.
11. No vender un número de plazas por vehículo superior al de las
autorizadas en el título concesional.
12. Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite en
que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en los
transportes de uso general.
13. En los transportes de uso especial, el carácter específico de los
usuarios.
14. En los transportes de uso especial de escolares, la presencia de una
persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la
entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los niños,
cuando ello resulte exigible.
15. Las demás, que, por afectar a la configuración de la naturaleza
del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a los
requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen
expresamente por el Ministro de Fomento.
3. Son condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte
discrecional y de arrendamiento de vehículos con y sin conductor:
1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42
de la LOTT.
2.º La autonomía económica y de dirección en la explotación de los
servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el
transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales
integrantes de su propia organización empresarial.
3.º La obligación del titular de la autorización de asumir la posición
de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo
de dicha autorización.
4.º El radio o ámbito territorial de actuación autorizado.
5.º Disponer del número mínimo de vehículos o de locales abiertos al
público o instalaciones que reúnan las condiciones al efecto
establecidas, cuando así resulte obligatorio.
6.º En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no
reiteración de itinerario, salvo los casos de transportes turísticos
expresamente exceptuados.
7.º El transporte exclusivo de las mercancías para las que se hallen
autorizados los vehículos, en aquellos casos en que se haya otorgado la
autorización con dicha especificidad.
8.º El ejercicio de la autorización concedida a la empresa
transportista dentro del límite máximo de volumen del transporte
permitido.
9.º Las limitaciones específicas establecidas en la autorización con
relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte y,
en su caso, con la capacidad de carga u otras características de los
mismos.
10. La contratación global de la capacidad del vehículo en los
transportes públicos discrecionales de viajeros, salvo las excepciones
establecidas en el presente Reglamento.
11. La prestación del servicio con el vehículo al que esté referida
la autorización y el cumplimiento por éste de las condiciones técnicas
y de seguridad exigibles.
4. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones
habilitantes para el ejercicio de las actividades de agencia de
transporte, transitario y almacenista-distribuidor:
1.º El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42
de la LOTT.
2.º La realización de la actividad de forma habitual, y por la persona
física o jurídica autorizada.
3.º La realización de la actividad de intermediación en calidad de
comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los
cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte,
asumiendo frente a aquellos la posición de transportista y frente a éstos
las obligaciones y responsabilidades propias del cargador.
4.º La realización de la actividad en los locales autorizados.
5.º La comunicación a la Administración de la apertura de sucursales
o locales auxiliares, así como el cumplimiento de los requisitos
exigibles en relación con aquellos.
6.º La prestación del servicio con porteadores autorizados para el
tipo de transporte de que se trate.
5. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o
concesiones de las demás actividades auxiliares y complementarias del
transporte aquellos aspectos que configuren la naturaleza de la
actividad de que se trate y delimiten su ámbito, además del ejercicio
de la actividad por el titular de la autorización, y el mantenimiento
de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización; pudiendo
el Ministro de Fomento realizar las concreciones que, en su caso,
resulten precisas.
Artículo 200 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3
diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación
de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 18 diciembre).
CAPITULO III Sanciones
Art. 201
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o
multa de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a
230.000 pesetas, y las muy graves con multa de 230.001 a 460.000
pesetas. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites
establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la
repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño
causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas.
2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y
b) del artículo 197 podrá implicar, independientemente de la sanción
pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que
se haya realizado el transporte, y la retirada conjunta de la
correspondiente autorización, así como la clausura del local en el
que, en su caso, vinieran ejercitándose las actividades, en ambos
supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del
pago por parte del infractor de los salarios o de las
indemnizaciones que proceda, y de las medidas que puedan arbitrarse
para su garantía.
La infracción prevista en el apartado g) del artículo 197, además
de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación
de la correspondiente autorización y, asimismo, cuando ésta
estuviera otorgada en la modalidad prevista en el apartado c) del
punto 1 del artículo 92 de la LOTT, la anulación al titular
administrativo de la misma autorización, de otra del mismo ámbito
territorial, o subsidiariamente dos del ámbito territorial
inmediatamente inferior.
3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo
140 de la LOTT y 197 de este Reglamento hayan sido sancionados,
mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en el
mismo apartado de dichos artículos en los doce meses anteriores a
la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada
temporal de la correspondiente autorización administrativa, al
amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el
servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas
infracciones en el citado plazo de doce meses, llevarán aneja la
retirada temporal o definitiva de la autorización.
En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos
en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el
servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.
Cuando para la prestación del servicio sean necesarias
conjuntamente una autorización especial y la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en
el título III de la LOTT y en el capítulo I del título IV de este
Reglamento, la retirada a que se refiere este apartado se producirá
únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que
la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada
conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de
ambas.
4. El plazo de precintado de vehículos, clausura de locales o
retirada no definitiva de autorizaciones, se empezará a contar a
partir de la fecha en que se lleve a efecto la ejecución material
del acto por el órgano administrativo competente.
5. Cuando sean detectadas en carretera infracciones que deban ser
denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados a) o c) del
artículo 197 o j) o q) del artículo 198 del presente Reglamento,
podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta
que se supriman los motivos determinantes de la infracción,
pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de
que los usuarios sufran la menor perturbación posible. Cuando la
infracción corresponda al apartado b) del artículo 197, la
inmovilización deberá en todo caso ser realizada, manteniéndose
hasta que se eliminen las causas que la hayan motivado.
Los agentes que hayan procedido a la paralización del vehículo
podrán retener la documentación del mismo, incluida la
correspondiente al título habilitante para la realización de
transportes, en tanto dure la misma. Cuando se trate de transporte
internacional podrá retenerse asimismo la documentación de tránsito
de las mercancías.
6. Independientemente de las sanciones que correspondan de
conformidad con este Reglamento, el incumplimiento reiterado y de
manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones
o autorizaciones administrativas, podrá dar lugar a la caducidad de
la concesión o a la revocación de la autorización, en ambos casos
con la pérdida de la fianza.
Se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y
reiterado de las condiciones esenciales de las concesiones o
autorizaciones administrativas cuando la correspondiente Empresa
haya sido sancionada, mediante resoluciones definitivas en vía
administrativa, por la comisión en un período de trescientos
sesenta y cinco días consecutivos de 3 o más infracciones de carácter
muy grave o 6 o más de carácter grave por vulneración de las
condiciones esenciales especificadas en el artículo anterior. El
correspondiente cómputo se realizará acumulándose a las sanciones
por infracciones graves las correspondientes a infracciones muy
graves cuando estas últimas no alcancen el número de 3.
Art. 202
1. Las agravaciones por reincidencia en las infracciones previstas
en los artículos anteriores se aplicarán cuando dicha reincidencia
se dé dentro de uno mismo de los supuestos regulados en el artículo
144.1 de la LOTT y, en todo caso, cuando se trate de transportes o
actividades auxiliares o complementarias que se presten al amparo de
una misma autorización administrativa.
2. No procederán las agravaciones por reincidencia en las
infracciones cuando la persona física o jurídica sancionada por
infracción anterior como responsable administrativo acredite, en
virtud de resolución judicial o administrativa, que la
responsabilidad material de dicha infracción no le era imputable e,
igualmente, cuando el número de sanciones definitivas en vía
administrativa en relación con el volumen de actividades o
servicios realizados por el sujeto responsable, no denote una
especial tendencia infractora.
3. La cuantía de la sanción que se imponga, cuando proceda la
aplicación de la agravación por reincidencia, se modulará, dentro
de los límites fijados por este Reglamento, además de por los
criterios previstos en el segundo párrafo del punto 1 del artículo
anterior, por la mayor o menor tendencia infractora que el número
de sanciones en relación con el total de actividades o servicios
prestados revele.
4. A efectos de las agravaciones de infracciones en los distintos
supuestos previstos en este Reglamento serán computables todas las
resoluciones definitivas en vía administrativa, cualquiera que sea
la autoridad o Administración que haya impuesto las
correspondientes sanciones.
CAPITULO IV Procedimiento sancionador
Art. 203
1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los
preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, sino en virtud de procedimiento instruido
con arreglo a las normas del presente capítulo.
2. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos
por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 204
1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores
previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a
las Comunidades Autónomas a las que les esté atribuida de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con
los transportes terrestres, a los Gobernadores civiles o Delegados
del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción
o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los
que le esté expresamente conferida.
Cuando la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, la
incoación y la instrucción se realizará por los órganos que
determine la normativa aplicable.
En los supuestos en que la competencia para resolver los
procedimientos sancionadores esté atribuida a los Gobernadores
civiles o Delegados del Gobierno, la incoación e instrucción
corresponderá a los órganos que integran los servicios
territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin
perjuicio de la competencia de la Dirección General del Transporte
Terrestre para tramitar y resolver los procedimientos incoados por
los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las
sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será
competente para resolver los procedimientos sancionadores el
Director general. La incoación e instrucción de los procedimientos
corresponderá a los órganos y unidades que integran la Subdirección
General de Inspección del Transporte Terrestre.
2. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial
corresponderá a los órganos competentes en relación con la
ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para
sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo
197 y h) del artículo 198 de este Reglamento, siendo de aplicación
a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en
la LOTT y en este Reglamento.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 205
1. El plazo máximo para la tramitación y resolución del
procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su
iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo,
lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará
de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia
de actas e informes suscritos por los servicios de la inspección
por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncias formuladas
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas
y Locales, que tengan encomendada la vigilancia del transporte, o
por personas, entidades o asociaciones interesadas.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 206
Las denuncias de las personas, entidades o asociaciones interesadas
podrán formularse por escrito al órgano competente, o usando para
tal efecto el libro u hojas de reclamaciones del servicio o
actividad, cuando resulten exigibles de conformidad con la normativa
vigente.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 207
1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y Policías Autonómicas y Locales, así como en las
actas o informes suscritos por los servicios de inspección habrá
de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula del
vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición,
destino e identificación, que podrá realizarse a través del número
de registro personal del denunciante, así como aquellas
circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de
infracción y el lugar, fecha y hora de la misma.
2. En las denuncias formuladas por personas interesadas debe
figurar, además, su nombre, profesión y domicilio, así como número
de su documento nacional de identidad; cuando se trate de denuncias
formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones,
tales datos se referirán al representante de las mismas que
suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la
persona jurídica a quien represente, su domicilio y número del
Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte, en su caso, o del código
de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban
estar inscritas.
Si las denuncias no reunieran alguno de los datos indicados, el órgano
competente requerirá a quien la formule para que en el plazo de
diez días subsane las deficiencias advertidas, con apercibimiento
de que si así no se hiciere en caso de proseguirse de oficio las
actuaciones sancionadoras, no será considerado como parte el
denunciante, si se tratase de persona interesada.
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes
aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun
cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 208
Cuando en las actas suscritas o en las denuncias formuladas se
observe la existencia de algún hecho infractor de los señalados en
el artículo 204.2, los servicios de inspección, a los que
previamente se han debido dirigir los escritos, vendrán obligados a
remitir los mismos a los órganos encargados del tráfico y la
seguridad vial para su tramitación y resolución.
Si una vez iniciada por éstos la tramitación se desprende de sus
actuaciones la indebida calificación o la existencia de una
infracción de distinta naturaleza, deberá devolverse el expediente
de nuevo a los servicios de inspección del transporte, quienes
continuarán la instrucción del mismo.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 209
1. El órgano administrativo competente para la instrucción del
procedimiento sancionador llevará a cabo de oficio cuantas
actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento
y comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de
dictarse la resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de
las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad.
2. A tal fin, recabará del Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
a que hace referencia el artículo 49 de este Reglamento, así como
de los de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, en caso de que
así corresponda, la información que resulte precisa y en todo caso
los antecedentes infractores del denunciado.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 210
Recibida la información a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior, el instructor designado al efecto dará traslado al
denunciado de los hechos que se le imputan con expresión del
precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la
sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, así como de la
identidad del instructor, del órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador y de la norma que atribuya tal
competencia; asimismo, se le advertirá de que dispone de un plazo
de quince días, para manifestar lo que a su derecho convenga,
aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente
valerse.
A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado
aquel que expresamente haya indicado y, en su defecto, el que figure
en el Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Auxiliares y complementarias del Transporte.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 211
Si el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán
al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se
fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que
ampara la calificación de los hechos, para que en el plazo de
quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con
apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las
actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en
procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante
será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad
de los hechos no admitidos por el denunciado.
El desistimiento del denunciante, en cualquier momento del
procedimiento, surtirá sus efectos respecto a éste, pero no podrá
impedir que prosiga su tramitación, cuando resulte procedente.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 212
Ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia
al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no
sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la
Ley 30/1992. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta
de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga
atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución
que proceda.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 213
1. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al
interesado, y al denunciante cuando éste haya sido tenido también
como interesado en el mismo.
Contra las resoluciones administrativas referentes a los
procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario
dentro del plazo de un mes, contado a partir del mismo día de la
notificación de aquéllas. Los recursos, en el caso de que las
sanciones sean impuestas por órganos de la Administración del
Estado, serán resueltos por el Director general del Transporte
Terrestre. Si hubiera correspondido a éste la imposición de la
sanción, el recurso será resuelto por el Secretario general para
los Servicios de Transportes.
2. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán
recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 214
Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes
para sancionar las infracciones previstas en la legislación de los
transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días las
sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, con objeto de
que en él se realice la oportuna anotación de las mismas.
El plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior
comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se
dictó la resolución sancionadora que puso fin a la vía
administrativa. Las comunicaciones que se remitan para su anotación
en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número
de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número
de su documento nacional de identidad o código de identificación
fiscal, en su caso; matrícula del vehículo; fecha de la infracción,
breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos,
así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora
y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos
datos que se consideren necesarios para el correcto tratamiento
informático a efectos de la agravación por reincidencia legalmente
prevista. La información del Registro relativa a infracciones y
sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas
a las que afecte o interese.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 215
1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo
de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que
se dictó la resolución que puso fin a la vía administrativa.
2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a
efecto según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común y en el Reglamento General de Recaudación.
3. Las sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por el órgano
competente a partir de la fecha en que se dictó la resolución
correspondiente que puso fin a la vía administrativa.
4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución
que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario
para que proceda la realización del visado, así como la autorización
administrativa para la transmisión de las autorizaciones y
concesiones administrativas en relación con las cuales hayan
cometido sus titulares las correspondientes infracciones. Asimismo,
la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible
para que proceda la autorización administrativa a la transferencia
de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a
las que las referidas sanciones correspondan.
5. La imposición de la sanción que corresponda será independiente
de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).
Art. 216
En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones
cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio
español serán de aplicación las siguientes normas:
a) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los
servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte
por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el
presente Reglamento.
b) El importe de la sanción deberá ser entregado en el acto, en
concepto de depósito y en moneda de curso legal en España o de
cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial
de cambio sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su
parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al
denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la
cantidad correspondiente.
c) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en
definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla
en unión del escrito de denuncia.
d) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento
establecido en el presente Reglamento, reconociendo a los
denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.
e) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día
de la notificación para aportar alegaciones y las pruebas
pertinentes que a su favor estime oportunas.
Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado no
se hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada
correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 59.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común entendiéndose así realizada definitivamente la notificación.
f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de
la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su
representante la cantidad que en cada caso proceda.
g) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de
la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con
lo que en su caso determine el Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, que señale persona o entidad que
constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente
denunciante procederá a la inmovilización del vehículo en el
lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la
circulación, en cuyo caso dicha inmovilización se realizará en
lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes.
Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las
mismas reglas previstas en el apartado 5 del artículo 201 de este
Reglamento. Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción
o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo,
sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso,
proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 antes
citado.
Artículo redactado por R.D. 1772/1994, 5 agosto («B.O.E.» 20
agosto).