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Texto íntegro del Reglamento de Ordenación
del Transporte Terrestre (R.O.T.T.) (B.O.E. 08/10/1990).
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PREÁMBULO:
La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de
julio de 1987 (LOTT), implicó una profundísima transformación en
cuanto a la filosofía y los principios de ordenación del transporte
terrestre anteriormente vigentes, lo cual significa que las soluciones
concretas a los distintos problemas de transporte terrestre que con
anterioridad a la citada Ley se contenían a nivel reglamentario deban
sufrir asimismo cambios muy importantes. A tal fin, en el presente
Reglamento se lleva a cabo la concreción de los principios y reglas
contenidas en la LOTT, realizándose una masiva derogación (que afecta
a 182 Decretos y a 576 Ordenes) de las anteriores normas reglamentarias.
En la redacción del Reglamento no se ha seguido de forma absolutamente
fiel la estructura formal de la Ley desarrollada; ello se debe,
fundamentalmente, a tres razones: A que existen preceptos legales
susceptibles de consideración individualizada que no resultaba
necesario desarrollar y que, por tanto, no se incluyen en el Reglamento;
a que se ha estimado conveniente en ocasiones agrupar cuestiones que, si
bien se trataban en la Ley separadamente, deben tener una regulación
reglamentaria homogénea, y, por último, a que el desarrollo que el
Reglamento hace de determinados temas reclama, en ocasiones, una
estructuración diferente.
Se ha pretendido que el Reglamento tenga, sin perjuicio de su carácter
ejecutivo de la Ley, una sustantividad propia, realizando el tratamiento
de las distintas cuestiones de forma completa y comprensible por sí
misma; por ello, si bien no se repiten, según se ha dicho, preceptos de
la Ley que no era preciso desarrollar y que no eran necesarios para la
adecuada comprensión de los temas tratados, sí se incluyen preceptos
tomados de la Ley que resultan necesarios para dar una visión global de
las materias reguladas.
El título I del Reglamento comienza por la determinación de las reglas
correspondientes a la aplicabilidad del mismo, estableciéndose al
efecto que dicha aplicabilidad será en todo caso directa cuando se
trate de transportes de competencia estatal, aunque las funciones
ejecutivas sobre las mismas hayan sido delegadas a las Comunidades Autónomas.
Es de advertir que las regulaciones que se contienen a lo largo del
articulado han de entenderse referidas primariamente a transportes de
competencia estatal, por lo que, salvo en algún caso excepcional,
justificado por razones concretas, las referencias orgánicas se
realizan a órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de
la aplicación, en principio supletoria, pero en algunos casos como, por
ejemplo, en los relativos a la legislación mercantil o las condiciones
de obtención de títulos profesionales o a cuestiones que hayan de
considerarse como materias básicas reservadas constitucionalmente a la
competencia estatal (tales como la configuración básica del régimen
concesional)- directa, a los transportes sobre los que ostenten
competencia las Comunidades Autónomas; todo ello de acuerdo con el propósito
expresado en el preámbulo de la LOTT de constituir, en cuanto ello
resulte posible, un marco normativo homogéneo para el sistema común de
transporte terrestre.
Lógicamente, en su aplicación a estos transportes de competencia autonómica
(o local), las disposiciones del Reglamento han de interpretarse, en
todo cuanto al ejercicio de las competencias administrativas se refiere,
alusivas a los órganos que ejerzan las mismas en el ámbito que les es
propio.
Se contienen asimismo en el título I, relativo a las disposiciones
comunes a los distintos modos de transportes, preceptos referidos al
cumplimiento del contrato de transportes, incluyéndose dentro de los
mismos reglas sobre limitación de responsabilidad, carga y descarga,
seguros, contratos-tipo y Juntas Arbitrales, atribuyéndose a estas últimas
no sólo funciones de arbitraje, para las cuales se regula un
procedimiento sumario, sino otras referentes a la información sobre
condiciones de cumplimiento de los contratos y depósitos, subasta y
peritación de las mercancías. Se trata en estos preceptos,
fundamentalmente, de, respetando las normas del Código de Comercio,
establecer las reglas complementarias necesarias para la solución de
los problemas propios del contrato de transportes en la época actual.
Se regula igualmente en este título la inspección del transporte
terrestre, estableciendo las reglas organizativas y de actuación que
posibiliten la eficacia de la misma en su labor de garantizar el respeto
a la normativa reguladora del transporte. Dentro de dichas reglas
merecen destacarse las relativas a la obligación de colaborar con la
inspección, a las facultades de sus miembros y a la colaboración específica
con la misma de un número determinado de Agentes de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil.
También se incluyen en el título I las reglas sobre la tramitación,
aprobación y efectos de los planes de transporte, dando en ellas una
importante participación a las Comunidades Autónomas; las relativas al
transporte realizado sucesivamente por varias Empresas distintas; las
que se refieren al régimen tarifario de los distintos tipos de
transporte y actividades auxiliares y complementarias de éste; las que
tratan de la participación de las asociaciones de cargadores y usuarios
en las funciones administrativas, y las relativas al Consejo Nacional de
Transportes Terrestres, cuya composición se estructura mediante la
participación en el mismo de representantes de los cargadores, de los
transportistas y de los demás sectores afectados.
En el título II, en el cual se contienen las disposiciones comunes a
los distintos tipos de transporte por carretera y a las actividades
auxiliares y complementarias de éste, se incluyen, en primer lugar, las
reglas sobre las condiciones previas de carácter personal para el
ejercicio de las actividades de transporte, entre las que son de
destacar las relativas a la capacitación profesional, la honorabilidad
y la capacidad económica, habiéndose realizado una regulación de las
mismas que recoge las últimas prescripciones de la Comunidad Económica
Europea sobre la materia.
En la regulación general que se lleva a cabo de los títulos
administrativos habilitantes (autorizaciones y concesiones) para la
realización del transporte por carretera y de las actividades
auxiliares y complementarias de éste, se prevén las excepciones a la
regla general de disponer de los mismos, las cuales están
fundamentalmente referidas al transporte realizado en vehículos de
pequeña capacidad.
Se realiza, también en este título, una definición de los distintos
tipos de vehículos utilizados para el transporte y se establecen reglas
relativas al Registro General de Transportistas, a las fianzas y a la
obligatoriedad de realizar el transporte con medios propios, previniéndose,
no obstante, la posibilidad de utilizar la colaboración de otros
transportistas con determinadas condiciones y limitaciones.
La regulación que se realiza de Cooperativas y Sociedades de
comercialización va dirigida a facilitar el establecimiento de las
mismas como instrumento efectivo para paliar los problemas de
comercialización que fundamentalmente las pequeñas y medianas Empresas
tienen, al mismo tiempo que a través de determinadas exigencias se
posibilita un funcionamiento adecuado de las mismas.
Por último, se regula en el título II la colaboración de las
asociaciones de transportistas con la Administración, estableciendo las
reglas de organización y funcionamiento del Comité Nacional del
Transporte por Carretera, integrado por las asociaciones de
transportistas por carretera y de actividades auxiliares y
complementarias del mismo en función de su respectiva
representatividad, de acuerdo con las reglas que el Reglamento concreta.
En el título III, relativo a los transportes reguladores de viajeros
por carretera, se concretan las reglas para realizar el establecimiento
de los mismos sobre la base de la exclusividad en la prestación, así
como para realizar los concursos de adjudicación de las concesiones de
su explotación que garanticen la concurrencia de las ofertas y la
selección entre éstas de la más favorable para el interés público.
Por lo que se refiere a la explotación de los servicios, se
flexibilizan las reglas sobre la misma, si bien la Administración
conserva siempre un control que garantiza que los intereses de los
usuarios no resulten perjudicados.
Se establecen previsiones sobre inclusión de nuevos tráficos en las
concesiones y sobre prestación de servicios correspondientes a varias
concesiones con un mismo vehículo sin solución de continuidad, si bien
se subordina la preceptiva autorización administrativa de dichas
situaciones a que quede debidamente justificado en el expediente la
improcedencia del establecimiento de un servicio independiente.
Se contemplan distintas modalidades de régimen tarifario, previniéndose
la posibilidad de facturar la prestación de servicios complementarios
al transporte y la compensación de las obligaciones de servicio público
que sean impuestas a los concesionarios. Por otra parte, se establecen
las reglas para realizar la unificación de concesiones y se prevén los
supuestos de extinción y caducidad de las mismas, estableciendo el
procedimiento para declarar esta última. En la regulación que se
realiza de las concesiones zonales se exige el respeto de los derechos
de los titulares de los servicios lineales que hayan de incorporarse a
las mismas, y en cuanto a los servicios de baja utilización y
rentabilidad se establece un régimen específico, concretándose las
previsiones legales sobre su forma de adjudicación y explotación.
Respecto a los servicios regulares temporales, se establece su forma de
adjudicación, previendo, en determinados supuestos, una situación de
preferencia para los titulares de concesiones de servicios permanentes
coincidentes, y determinando unas reglas de explotación, en general, análogas
a las de los servicios regulares permanentes.
Por lo que se refiere a los servicios regulares de uso especial (de
escolares y obreros, especialmente), se establecen los criterios
concretos de distinción con los servicios de uso general, estableciendo
a tal efecto la conceptuación de los mismos de tal forma que se
garantice la especificidad de los usuarios. En cuanto a la autorización
para su prestación, se sigue con carácter general el criterio de
autorizar a la Empresa escogida por los usuarios o sus representantes,
si bien en determinados casos de coincidencia absoluta con servicios
regulares de uso general o de coincidencia parcial si median
circunstancias especiales, se prevé la preferencia de los titulares de
los referidos servicios de uso general, estableciendo las reglas para
ejercerla.
En el título IV, referido a los transportes discrecionales y a
distintos tipos de transportes específicos, se determinan los criterios
de otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional, las
cuales podrán ser de ámbito nacional o local, teniendo estas últimas
un radio de 100 kilómetros desde el lugar donde estén domiciliadas.
En los referidos criterios de otorgamiento de autorizaciones se prevé
que no existan limitaciones cuantitativas al otorgamiento de
autorizaciones de transporte de mercancías ni de viajeros, de ámbito
local, ni tampoco al de autorizaciones de transporte de mercancías de
ámbito nacional en vehículos ligeros; por el contrario, en relación
con las autorizaciones de ámbito nacional de mercancías en vehículos
pesados y de viajeros en autobús, se prevé el establecimiento de cupos
o contingentes, determinados de acuerdo con parámetros objetivos, y se
establecen las reglas básicas para la distribución de los mismos.
Se señalan también en este título las reglas sobre disponibilidad de
vehículos y sustitución de los mismos, así como las relativas a la
transmisión de autorizaciones, siendo novedosa en este último aspecto
la previsión de que no sea obligatoria la transferencia del vehículo
para realizar la de la autorización; también se concretan los
criterios de aplicabilidad de tarifas y los límites máximos a la
utilización de la colaboración de otros transportistas.
En cuanto a los transportes discrecionales de viajeros, se prevé, además,
la regla de obligatoriedad de la contratación global de la capacidad
total del vehículo, si bien se contemplan excepciones en los casos
especiales y tasados que se especifican. Por lo que se refiere al
transporte de viajeros en automóviles de turismo (taxis), se determinan
las reglas de coordinación del otorgamiento de la correspondiente
licencia municipal de transporte urbano y la autorización de transporte
interurbano, a fin de que, salvo casos excepcionales, los taxistas
dispongan de ambas remitiendo a sus reglas específicas los criterios de
otorgamiento de las licencias municipales. Se prevé, por otra parte, la
existencia de áreas de prestación conjunta del servicio de taxi que
engloben varios municipios, existiendo una licencia única.
En cuando a los transportes turísticos, se posibilita su prestación
incluso con reiteración de itinerario y calendario, pero se establecen
requisitos concretos que los mismos deben cumplir a fin de garantizar su
efectivo carácter turístico y la no realización de competencia
improcedente a las líneas regulares de viajeros de uso general.
Respecto al transporte sanitario se establecen, a fin de garantizar los
derechos de los usuarios, las condiciones generales que deben cumplir
las Empresas que los realicen y los vehículos con los que se lleve a
cabo, remitiendo a un desarrollo posterior la concreción pormenorizada
de los requisitos técnico-sanitarios exigidos a dichos vehículos.
El transporte funerario pasa a ser conceptuado como transporte privado
complementario de las Empresas de pompas fúnebres, debiendo, por tanto,
ser realizado en todo caso por éstas junto con el resto de los
servicios que prestan. Se garantiza que dicho transporte pueda finalizar
en cualquier lugar del territorio nacional.
Por lo que se refiere al transporte de mercancías peligrosas y al de
productos perecederos, se realiza una remisión a sus normas específicas,
existiendo respecto a aquél una previsión de excepciones temporales
determinadas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
a fin de realizar las pruebas previas tendentes a la actualización de
dichas normas.
En relación con el transporte urbano, se clarifica el régimen de
competencias administrativas en relación con el mismo, previéndose a
tal efecto que los municipios deberán respetar en el ejercicio de sus
funciones las normas estatales y autonómicas sobre transportes. Se
establecen reglas de coordinación de las líneas de transporte de
viajeros urbanos e interurbanos, a fin de evitar coincidencias y
actuaciones en competencia, disfuncionales. Por otra parte, y en cuanto
a los servicios de taxi, se unifican las licencias anteriormente
existentes en una categoría única, la de auto-taxis, previéndose que
las actuales licencias de clase C) se transformen en autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor.
Por lo que se refiere al transporte internacional, se prevé la
exigencia de una capacitación profesional específica y de la
obligatoriedad de inscripción en un registro especial, y se determinan
los criterios concretos de otorgamiento y distribución, entre los
transportistas españoles, de las autorizaciones de transporte
internacional, ya correspondan éstas a cupos acordados por tratados
bilaterales o a cupos correspondientes a organizaciones internacionales
o tratados multilaterales.
En cuanto a las líneas regulares de transporte internacional de
viajeros, se prevé la subordinación de la adjudicación de su
explotación a la conformidad de los Estados extranjeros implicados,
contemplándose, en función de la necesidad de lograr dicha
conformidad, reglas específicas distintas de las generales
correspondientes a las líneas regulares nacionales, las cuales se
aplican de forma supletoria. En cuanto a los transportes privados, la
regulación de los mismos se realiza concretando las reglas que habrán
de cumplirse en su prestación, las cuales van fundamentalmente
dirigidas a garantizar que no se realicen bajo la cobertura de los
mismos transportes que en realidad sean públicos. En el título V,
dedicado a las actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera, se realiza una clarificación de la naturaleza de la
intervención de las agencias de transporte de mercancías y de los ámbitos
material y territorial a los que puede extenderse dicha intervención;
se establecen los requisitos necesarios para el ejercicio de la
actividad de agencia, previendo que no existan limitaciones
cuantitativas al otorgamiento de autorizaciones para el mismo y sí, únicamente,
condiciones de carácter cualitativo, distinguiéndose, respecto a éstas,
las agencias de carga completa de las de carga fraccionada. Por lo que se
refiere a las agencias de transporte de viajeros cuya actividad, según
se establece en la LOTT es realizada por las agencias de viajes
reguladas por la normativa de turismo, se contempla asimismo la
naturaleza de su actuación y el ámbito de ésta en el campo de los
transportes, reservándoles la organización y contratación de los
servicios turísticos y previendo la forma de control de sus actividades
en dicho campo de transporte.
Respecto a los transitarios, se regula su ámbito de intervención
-siempre ligado al transporte internacional o a aquel en que exista tránsito
aduanero-, y se prevén los requisitos necesarios para la obtención de
las correspondientes autorizaciones, que son similares a las de agencia,
salvo la posible exigencia de una capacitación profesional distinta y
de una fianza que puede ser asimismo diferente.
En relación con los almacenistas-distribuidores, se concreta que el
transporte en el que intervienen es sucesivo a un previo contrato de depósito
que formalizan con sus clientes, pudiendo realizar la distribución de
las mercancías, bien por sí mismos actuando como transportistas, bien
encomendándoselo a otros y actuando, por tanto, de forma similar a las
agencias de transporte.
En relación con las tarifas a aplicar, se establece que agencias y
transitarios deberán respetar las tarifas que, en su caso, estén
establecidas en los transportes en los que intervengan, tanto en sus
relaciones con los cargadores como con los transportistas cuyos
servicios utilicen; los precios que los almacenistas-distribuidores
perciban de sus clientes serán libres, si bien estarán obligados a
pagar a los transportistas cuyos servicios utilicen las tarifas que, en
su caso, se hallen establecidas.
En la regulación del arrendamiento de vehículos sin conductor se
contemplan tanto los requisitos que deberán cumplir las Empresas
arrendadoras para poder ejercer la actividad como las condiciones que
deberán observarse por los transportistas que pretendan utilizar vehículos
arrendados, debiendo referirse previamente, como norma general, a dichos
vehículos las correspondientes autorizaciones de transporte; se prevé,
no obstante, un régimen especial de carácter más flexible para la
utilización de vehículos ligeros de mercancías arrendados en el
transporte privado complementario, y para la utilización temporal de
vehículos arrendados cuando aquellos a los que estuvieran referidas las
autorizaciones de transporte se encuentren averiados.
Dentro de la actividad de arrendamiento con conductor se encuadra
fundamentalmente la actividad que legalmente venían realizando los vehículos
provistos de licencia municipal de la clase C, llamados especiales o de
abono, estableciéndose en relación con la misma las reglas precisas
para perfilar con nitidez la actividad, realizando su necesaria distinción
de los servicios de taxis.
Respecto a las estaciones de transportes de viajeros y de mercancías,
se establecen las condiciones que han de reunir y los procedimientos
para realizar su construcción y explotación, coordinándose la
competencia municipal que expresamente se reconoce sobre las mismas con
la posibilidad de control e intervención por parte de las Comunidades
Autónomas y, en su caso, del Estado. Como regla general, si bien sujeta
a excepciones, se determina que la construcción y/o explotación de las
estaciones se realizará mediante concurso.
En cuanto a los Centros de Información y Distribución de Cargas, se
distinguen los establecidos por la Administración y los creados por
asociaciones de cargadores, agencias, transitarios o
almacenistas-distribuidores. Se prevé que, en todo caso, los Centros
hayan de contar con un Reglamento de funcionamiento que determine el régimen
de admisión, información y distribución de las cargas, y que al
frente de los mismos exista una Junta Rectora que establezca las líneas
básicas de su actuación.
En el Título VI, relativo al régimen sancionador y de control, se
especifican las conductas comprendidas en cada uno de los distintos
tipos infractores relacionados en la LOTT como muy graves, graves y
leves; se establecen asimismo las condiciones esenciales de las
concesiones y autorizaciones administrativas de los distintos tipos de
transporte y de actividades auxiliares y complementarias del mismo, a
los efectos de la posible caducidad e imposición de sanciones que su
vulneración implique, y se concretan no sólo las sanciones pecuniarias
que las distintas infracciones implican, sino también las consecuencias
de otro tipo, como son la retirada provisional o definitiva de
autorizaciones y la paralización y precintado de vehículos.
Se ha pretendido, con la regulación que en este título se hace, evitar
toda inseguridad jurídica, reduciendo al mínimo la discrecionalidad
administrativa mediante una predeterminación casuística de las
consecuencias de las distintas conductas infractoras.
Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, basado en el
procedimiento general de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual
se aplica en todo lo no expresamente previsto en el Reglamento, se
establecen los requisitos que deberán cumplir las denuncias y actas de
infracción que se levanten, y se prevén los mecanismos necesarios para
la constatación de los hechos y para garantizar los derechos del
inculpado.
Respecto a la efectividad del cumplimiento de las sanciones, se regula
el procedimiento de cobro de las sanciones pecuniarias, incluyendo las
especialidades relativas a los supuestos de infracciones cometidas por
personas que no tengan su residencia en territorio español, y se
establecen las reglas para llevar a cabo el precintado de vehículos y
de locales cuando haya sido impuesta dicha sanción, previendo al efecto
la intervención del Gobernador civil de la provincia en la que esté
domiciliado el vehículo o situado el local a precintar.
Se regulan, por último, en este Título VI los documentos de control
del transporte, dentro de los cuales reviste especial importancia la
declaración de porte, la cual se establece en principio con carácter
obligatorio para los transportes de mercancías en vehículos pesados
provistos de autorización de ámbito superior al local, si bien, con el
fin de evitar una posible burocratización excesiva del sistema, se prevé
que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones pueda
exceptuar de dicha obligatoriedad a determinados transportes del tipo
citado, siempre que los mismos no estén sometidos a tarifas
obligatorias.
El Título VII está dedicado al establecimiento, construcción y
explotación de transportes ferroviarios, regulándose en el mismo de
forma separada la construcción de ferrocarriles y la explotación de
los mismos.
Por lo que se refiere al establecimiento de nuevas líneas ferroviarias,
se determinan en el Reglamento las reglas que habrán de observarse para
la elaboración del correspondiente proyecto, especificando el contenido
del mismo y determinando el procedimiento para su tramitación y
aprobación.
En cuanto a la construcción, se prevé que la misma pueda ser realizada
por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones con cargo a
los presupuestos que le corresponda administrar, por RENFE con cargo a
los suyos, por las Empresas privadas o mixtas a las que se les adjudique
la construcción y posterior explotación de la línea, o bien mediante
convenio específico del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones o, en su caso, del Gobierno con otras Entidades públicas
o privadas.
Por lo que se refiere a la construcción por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, la misma se realizará
normalmente en forma indirecta llevándose a cabo la contratación de
las obras mediante concurso, si bien se prevé que el Ministerio pueda
contratar directamente la realización de las obras con RENFE.
Cuando la realización de las obras haya sido encomendada a RENFE con
cargo a sus propios presupuestos de inversión, según lo previsto en el
correspondiente contrato-programa de la misma con el Estado, la
actividad de construcción se realizará con independencia
presupuestaria y funcional de la de explotación de los servicios.
La construcción por Empresas privadas o mixtas, a las que se les
encomiende conjuntamente la posterior explotación del servicio, se
realizará por la Empresa a la que se adjudique la correspondiente
concesión administrativa de construcción y explotación, realizándose
normalmente dicha adjudicación mediante concurso. Se prevé, no
obstante, la utilización de los demás procedimientos de explotación
indirecta previstos en la legislación de contratación administrativa
y, expresamente, la contratación directa con Empresas mixtas en las que
participen la propia Administración o RENFE, cuando existan razones
especiales que lo justifiquen. A tal efecto se regulan las condiciones
de adjudicación del correspondiente concurso y se determinan las reglas
de extinción de las concesiones, las cuales no podrán tener una duración
superior a noventa y nueve años.
En cuanto a la construcción mediante convenio específico con Entidades
públicas o privadas, se trata de una fórmula que, no obstante el carácter
especial con el que expresamente se establece, puede tener gran
importancia práctica en las futuras líneas ferroviarias a construir,
ya que la misma puede permitir, siempre previa justificación de su
procedencia, fórmulas variadas, tales como la participación de una
empresa privada o mixta en la construcción, a cambio de un canon sobre
los ingresos o los resultados de la posterior explotación.
Por lo que se refiere a la explotación ferroviaria, se prevé que la
misma pueda realizarse bien por RENFE (lo cual será preceptivo cuando
se trate de líneas pertenecientes a la Red Nacional Integrada), bien
por la Empresa privada o mixta a la que se le adjudique la concesión de
explotación, adjudicación que normalmente se realizará mediante
concurso, si bien se prevé la posibilidad de utilizar las demás fórmulas
de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación
administrativa y, especialmente, la contratación directa con Empresas
mixtas.
En la regulación de la explotación ferroviaria realizada por RENFE
teniendo en cuenta que en la base de la misma no existe una concesión
que defina por sí misma la posición de la Empresa explotadora, se han
previsto diversas cuestiones relativas al régimen que RENFE habrá de
seguir, tales como la posibilidad de realizar las actividades
complementarias que resulten necesarias o convenientes, las condiciones
para cesar en la explotación de alguna línea o servicio, la
posibilidad de realizar obras de mantenimiento y conservación de las líneas,
la posibilidad de establecer por sí misma las tarifas a aplicar dentro
de los límites en su caso establecidos por la Administración, la
procedencia de realizar la explotación de forma tendente a lograr el
equilibrio económico-financiero según lo previsto en el
correspondiente contrato-programa, y la aplicabilidad general a la misma
de las normas sobre derechos y obligaciones en las concesiones de
explotaciones ferroviarias.
En la regulación de la explotación indirecta por medio de Empresas
privadas o mixtas, se determina que el plazo de las correspondientes
concesiones no podrá ser superior a cincuenta años, y se establecen
las reglas para la celebración y resolución de los concursos tendentes
a su adjudicación. En cuanto a las condiciones conforme a las cuales
deberá realizarse la explotación, se establece la sujeción de dicha
explotación a los reglamentos de funcionamiento que apruebe el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se realizan
previsiones sobre la posibilidad de introducir modificaciones por parte
de la Empresa concesionaria, y se establecen de forma casuística los
derechos y obligaciones de las Empresas concesionarias.
Se cierra el Título VII con la regulación de la construcción y
explotación de ferrocarriles de transporte privado y apartaderos,
determinándose las reglas que habrán de observarse para que la
Administración autorice el establecimiento de los mismos, previniendo
la posibilidad de utilización de terrenos de dominio público y
determinando un régimen de libertad en la explotación por parte de la
Empresa autorizada; en relación con los apartaderos, la referida
autorización se considerará otorgada por silencio administrativo, si
en el plazo de un mes desde que se realice la solicitud, la Administración
no se pronuncia sobre la misma.
En el Título VIII, relativo a la Policía de Ferrocarriles, se
establecen las reglas de conceptuación y delimitación de las zonas de
dominio público, servidumbre y afección, que por estar inmediatas al
ferrocarril están sujetas a una serie de limitaciones en cuanto a las
obras y actividades que se pueden realizar en las mismas. En la regulación
de las referidas limitaciones, que lógicamente son más intensas en la
zona de dominio público que en la de servidumbre y en ésta que en la
de afección, se establece la prohibición de realizar cualquier obra o
actividad en la zona de dominio público, salvo casos excepcionales
debidamente autorizados; en la zona de servidumbre se establece la
prohibición de realizar edificaciones y reedificaciones, salvo casos
excepcionales debidamente justificados en los que la empresa explotadora
lo autorice, siendo la autorización de dicha Empresa requisito asimismo
necesario para realizar otras actividades susceptibles de afectar al
ferrocarril; en la zona de afección se exige la autorización de la
Empresa ferroviaria para la realización de construcciones u otras
actividades que puedan afectar al ferrocarril, permitiéndose
expresamente los cultivos agrícolas.
En cuanto a la necesidad de obtener las referidas autorizaciones de la
Empresa explotadora de la línea para ejercitar actividades susceptibles
de afectar al ferrocarril, se prevé la posibilidad de que los
solicitantes puedan recurrir ante la Administración a fin de evitar que
dicha autorización sea denegada por causas improcedentes.
Por lo que se refiere al régimen sancionador, se concreta la cuantía
de las multas a imponer por los distintos tipos de vulneraciones de la
legislación ferroviaria, dentro de los límites previstos en la LOTT, y
se establece que la competencia para la imposición de las referidas
sanciones corresponderá a la Dirección General de Transportes
Terrestres, cuando se refieran a infracciones que hayan sido cometidas
por las Empresas explotadoras de los ferrocarriles, y a los Gobernadores
civiles cuando correspondan a infracciones cometidas por usuarios o
terceros en general.
Dentro de las disposiciones adicionales procede destacar las
concreciones que se realizan respecto al régimen jurídico de los teleféricos,
así como de los funiculares y de los ferrocarriles predominantemente
urbanos; las previsiones de que todas las referencias que se realicen en
el Reglamento a RENFE, excepto las relacionadas con la Red Nacional
Integrada, hayan de entenderse aplicables a FEVE y, en su caso, a otras
Empresas públicas ferroviarias; y el mandato de adscripción a la
Dirección General de Transportes Terrestres de los medios personales y
materiales necesarios para la realización de las nuevas funciones que
en el Reglamento se le encomiendan.
En las disposiciones transitorias, entre otras cuestiones, se establece
el régimen de adaptación de las anteriores autorizaciones de ámbito
local al nuevo radio de acción previsto en el Reglamento, así como el
relativo a la conversión de las actuales autorizaciones de taxis de las
clases B y C, que conforme al Reglamento quedan suprimidas; se determina
un plazo para solicitar autorización de transporte en autobús o en vehículos
de mercancías de carácter exclusivamente urbano por parte de las
personas que lo vinieran realizando legalmente; y se señala que la
exigencia de cumplimentar la declaración de porte será efectiva tan
pronto como el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones dicte
las reglas necesarias para su distribución, formulación y control.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de
1990, dispongo:
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