Texto íntegro del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre (R.O.T.T.) (B.O.E. 08/10/1990).
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TITULO I Disposiciones comunes a los distintos modos de transporte
CAPITULO I Ambito de aplicación, régimen competencial y principios de ordenación administrativa
Art. 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación en
relación con los transportes terrestres y con las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera definidos en
el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres (en adelante LOTT).
2. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán
ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen
delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos
de la Administración del Estado a los que específicamente les estén
atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Artículo 1 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 2
Las reglas fundamentales que habrá de seguir la Administración en su
actuación de ordenación del transporte de conformidad con los
principios generales y directrices establecidos en la LOTT, serán las
siguientes:
a) Satisfacción de las necesidades de los usuarios con el mayor grado
de eficacia posible y la utilización más adecuada de los recursos
sociales.b) Régimen de concurrencia entre los distintos modos de
transporte y libertad de elección del usuario entre éstos, siendo las
únicas limitaciones las derivadas de dar cumplimiento al apartado a)
anterior.
c) Potenciación y liberalización de la actuación empresarial en un
sistema de mercado, realizándose las actuaciones necesarias para
remediar las disfunciones de éste cuando se produzcan.
d) Colaboración interadministrativa, procurándose en todo momento la
coordinación de las actuaciones de la Administración del Estado, con
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en sus respectivas
competencias, a fin de hacer posible el mandamiento de un sistema común
de transporte y de facilitar y simplificar a los administrados sus
relaciones con la Administración.
e) Participación social en las funciones administrativas, facilitándose
y potenciándose la colaboración de los agentes sociales con la
Administración y, muy especialmente, la de las Asociaciones
representativas de Empresas del sector del transporte y de usuarios.
CAPITULO II Disposiciones relativas al cumplimiento de la SECCION 1.ª Responsabilidad
Art. 3
1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones
diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por
los daños, pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada
como máximo a la cantidad de 600 pesetas por kilogramo. La
responsabilidad de dichos transportistas por los retrasos en la entrega
de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del
precio del transporte.
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones
diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los
daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos de éstos
estará limitada como máximo a la cantidad de 2.000 pesetas por
kilogramo.
3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad
diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo
corresponderá a la parte que las alegue.
4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros
puntos de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se
produzca mediando dolo del transportista.
5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad
diferentes a las previstas en los puntos anteriores, el transportista
podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en
correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de
dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
Artículo 3 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 4
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las
operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos,
así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte
otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente y del
consignatario. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba
y desestiba de las mercancías.
Consecuentemente, los costes generados por las referidas operaciones no
estarán comprendidos en el precio del transporte. Cuando, conforme a lo
previsto en el párrafo anterior, se hubiera pactado expresamente que el
porteador asumiera la realización de tales operaciones, éstas habrán
de ser retribuidas con independencia del referido precio.
El cargador o remitente y el consignatario serán asimismo responsables
de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se
produzcan en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad
con lo anteriormente previsto.
No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador
cuando éste, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22 de la
LOTT, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya
realizado la colocación y estiba de las mercancías y las mismas hayan
sido determinantes de los daños ocasionados.
2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y
descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, las
colocación, estiba y desestiba de las mercancías serán por cuenta del
porteador.
El porteador será asimismo responsable de los daños ocasionados como
consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que
le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo
anterior.
Artículo 4 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
SECCION 2.ª Seguros
Art. 5
Los viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera,
por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos por el seguro
obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de
diciembre.
Asimismo, las empresas prestadoras de los referidos servicios de
transporte vendrán obligadas a tener cubierta su responsabilidad civil
por los daños que causen con ocasión del transporte, cuando así se
establezca expresamente en las normas reguladoras de cada tipo específico
de transporte o en la normativa general de seguros.
El coste de los seguros previstos en este artículo tendrá la
consideración de gasto de explotación y será por tanto repercutible
en las correspondientes tarifas.
Artículo 5 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
SECCION 3.ª Juntas Arbitrales del Transporte
Art. 6
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de
las siguientes funciones:
a) Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación
con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las
actividades auxiliares y complemetarias del transporte por carretera
entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo en
los mismos, que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo
previsto en la LOTT. Estarán excluidas de la competencia de las Juntas
las controversias de carácter laboral o penal.
b) Informar y dictaminar, a petición de la Administración o de las
personas que justifiquen un interés legítimo, sobre las condiciones de
cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de actividades
auxiliares y complementarias de transporte por carretera, las cláusulas
generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas de
dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de
observancia general.
c) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación de
las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos
portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción de los
mismos por el transportista según lo previsto en el artículo 10, así
como en los supuestos previstos en los artículos 11.2 y 12.
d) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran
dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos
transportados, previamente al eventual planteamiento de las
controversias a que se refiere el apartado a), las funciones de peritación
sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito
de los mismos.
e) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de
transportes y para proteger los intereses de los transportistas y de los
usuarios o cargadores, le sea expresamente atribuidas por el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Las funciones previstas en el punto anterior serán ejercidas por las
Juntas en relación con los transportes terrestres y, asimismo, con los
que se desarrollen en virtud de un único contrato por más de un modo
de transporte siempre que uno de éstos sea terrestre.
Art. 7
1. La localización geográfica y el ámbito territorial de las Juntas
Arbitrales del Transporte serán determinados por las correspondientes
Comunidades Autónomas en las que estén situadas cuando las mismas
hayan asumido las competencias al efecto delegadas por la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio, o, en otro caso, por la Dirección General de
Transportes Terrestres.
2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas
en los apartados a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada por
el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del
correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante,
salvo que expresamente y por escrito se haya pactado en el contrato la
sumisión a una Junta concreta. En el caso de que la controversia se
plantee ante más de una Junta de las previstas en el punto anterior,
será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con
anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.
3. Las funciones previstas en los apartados c) y d) del artículo
anterior se realizarán por la Junta competente en el territorio en el
que estén situadas las mercancías.
Art. 8
1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el
Presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales,
designados todos ellos por las Comunidades Autónomas a que se refiere
el punto 1 del artículo anterior, o, en su caso, por la Dirección
General de Transportes Terrestres. Deberán, en todo caso, formar parte
de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o
usuarios y de las Empresas del sector del transporte a que se refieren
los puntos 3 y 4 de este artículo.
2. El Presidente y, en caso de estimarlo procedente, dos Vocales como máximo,
serán designados entre personal de la Administración con conocimiento
de las materias de competencia de la Junta. El Presidente habrá de ser
Licenciado en Derecho.
3. Una de las dos vocalías obligatorias será ocupada por un
representante de los cargadores o de los usuarios. A tal efecto se
designarán dos personas que actuarán, respectivamente, en las
controversias, según las mismas se refieran a transportes de viajeros o
de mercancías; la primera de ellas será nombrada a propuesta de las
asociaciones representativas de los usuarios y la segunda de las
asociaciones representativas de los cargadores o de la Cámara Oficial
de Comercio, Industria y Navegación correspondiente, según determine
el órgano competente para realizar la designación.
4. La vocalía obligatoria restante será ocupada por el representante
de las Empresas de transporte o de actividades auxiliares y
complementarias de éste.
A tal efecto, podrán designarse varias personas en representación de
los diversos sectores del transporte, que no podrán exceder de los que
constituyan sección independiente en el Comité Nacional del Transporte
por Carretera, existiendo como mínimo un representante del sector de
las Empresas de transporte de viajeros y otro del de mercancías. Se
designará asimismo al menos un representante de las Empresas de
transporte por ferrocarril.
Según determine el órgano competente, el nombramiento de las personas
a que se refiere el párrafo anterior se realizará a propuesta del órgano
institucionalizado de representación de las Empresas de transporte
existentes, en su caso, en el territorio de la Comunidad Autónoma de
que se trate, de las Asociaciones representativas del sector en dicho
territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y de
RENFE o, en su caso, otras Empresas ferroviarias.
5. Las distintas personas a que refiere el punto anterior actuarán según
cuál fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia.
Cuando el conflicto se suscite entre dos Empresas transportistas o de
actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará el
Vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere el
punto 3, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los
representantes de los dos sectores a que correspondan las empresas en
conflicto, cuando éstos fueren diferentes y estuvieran designados
representantes distintos para ambas o actuando solamente el único Vocal
competente, cuando no se den estas últimas circunstancias.
6. El órgano competente sobre cada Junta de Arbitraje del Transporte
designará asimismo el Secretario de ésta, pudiendo recaer dicho cargo
en uno de los Vocales miembros de la Administración que, en su caso,
existan. Se adscribirá a la Secretaría de la Junta el personal
auxiliar que resulte preciso para el funcionamiento de la Junta. Podrán
designarse miembros suplentes, tanto del Presidente como de los Vocales
y Secretario de las Juntas.
7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios del
sector y los usuarios definidos por el artículo primero, apartados 2 y
3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, las Juntas Arbitrales estarán compuestas por
un Presidente y dos vocalías, que serán designadas de la forma
siguiente: El Presidente y una vocalía según lo establecido en los
apartados 1 y 4 de este artículo, y la otra vocalía será ocupada por
un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios,
designado a propuesta del Consejo de Consumidores contemplado en los artículos
5 y concordantes del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.
Art. 9
1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover el arbitraje
previsto en el apartado a) del artículo 6 prescribirá en los mismos
plazos en que se produciría si se tratara de una acción judicial que
se plantease ante los Tribunales de justicia.
2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito
firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el
nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se
reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho
en los que se justifique la reclamación especificando el contenido de
la misma y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.
3. Por la Secretaría de las Juntas será remitida copia de la reclamación
a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito
fecha para la vista, que será comunicada también al demandante.
4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su
derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen
pertinentes. La Junta dictará su laudo en esa misma sesión una vez oídas
las partes y practicadas o recibidas las pruebas que resulten
pertinentes, salvo que la naturaleza de las pruebas impida su realización
en ese mismo acto, en cuyo caso el laudo se dictará una vez que se
hayan practicado las mismas.
5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la
vista se le tendrá por desasistido en su reclamación. La inexistencia
de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista y el
dictado del laudo.
6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria
la asistencia de Abogado ni Procurador. Las partes podrán conferir su
representación mediante escrito dirigido a la Junta de que se trate. En
relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán por la
Secretaría de las Juntas, será de aplicación la legislación de
procedimiento administrativo.
7. El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la
Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La
inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción
del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo.
8. Los laudos tendrán los efectos previstos en la legislación general
de arbitraje, cabiendo únicamente contra ellos recurso de anulación y
de revisión por las causas específicas previstas en ésta.
Transcurridos diez días desde que fuera dictado el laudo, podrá
obtenerse su ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del
lugar en donde se haya dictado, siendo en tal caso aplicables, asimismo,
las previsiones de la legislación general de arbitraje.
9. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos, sin
perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por la
práctica de pruebas. El pago de las costas se regirá por lo dispuesto
en la legislación general de arbitraje.
10. En lo no previsto en los puntos anteriores y en las normas de
organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de
su actuación, en su caso, determine el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, se aplicarán las reglas establecidas en la
legislación general de arbitraje.
11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realización
de las funciones de las Juntas previstas en los apartados b), c) y d)
del artículo 6, se determinarán por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
Art. 10
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de
Comercio, la percepción del importe de los servicios de transporte público
y de los gastos y derechos causados, constituirán crédito preferente a
favor del transportista, de la agencia, del transitario o del
almacenista-distribuidor, siempre que la oportuna reclamación se
formalice en un plazo de ocho días desde el momento de la entrega de
las mercancías o de haberse intentado ésta.
2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente
ejecución judicial prevista en el artículo 374 del Código de
Comercio, a fin de garantizar y simplificar el cumplimiento de
preceptuado en el punto anterior, conforme a lo establecido en el artículo
23.2 de la LOTT, las Juntas Arbitrales del Transporte, a instancia de
los interesados, y una vez escuchadas ambas partes de forma sumaria, si
ello fuera posible, procederán, en su caso, al depósito provisional,
peritación y subasta pública de las mercancías a que se refiere el
punto anterior en cantidad suficiente para el pago de los portes y
gastos, a los que se añadirán los consecuentes a estas actuaciones de
las Juntas. Los destinatarios a los que se hubieran entregado las
mercancías estarán obligados a ponerlas a disposición de la Junta de
forma inmediata al requerimiento de ésta, considerándose el no hacerlo
infracción grave de las previstas en este Reglamento, sin perjuicio de
la correspondiente ejecución forzosa.
3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenación mediante
subasta, previsto en el punto anterior, cuando por el carácter
perecedero de las mercancías éstas corrieran riesgo de perderse, las
Juntas de Arbitraje del Transporte podrán proceder a su venta directa,
debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones posibles.
4. Si por naturaleza de las mercancías fuera necesario vender éstas en
cantidad superior a la necesaria para satisfacer la deuda, el excedente
será entregado a quien justifique su derecho. Si la cantidad obtenida
en la subasta no alcanzase para el pago total de la deuda, el cargador
responderá de la diferencia.
5. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en
este artículo no prejuzgarán la resolución de los posibles conflictos
jurídicos que en relación con el cumplimiento del contrato de
transporte pudieran suscitarse. La reparación de los posibles daños
indebidos que tales actuaciones pudieran causar será por cuenta del
transportista, agencia, transitario o almacenista distribuidor que
hubiera promovido la actuación de la Junta.
Art. 11
1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo anterior
procederá:
1.º Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercancías
no realice en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y
éste no se hubiera producido con anterioridad.
Dicho pago podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro
instrumento con poder liberatorio, considerándose que, a no ser que el
cargador o consignatario justifique el haber pactado el pago aplazado,
éste deberá producirse al contado.
2.º Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para
realizar la entrega o cuando rehúse recibir las mercaderías, no
realizando el pago de los portes debidos.
2. Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse
por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo
para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas, o
dieran instrucciones al respecto, el transportista podrá realizar la
entrega de las mismas a la correspondiente Junta Arbitral del
Transporte, la cual procederá a su enajenación conforme a idénticas
reglas a las establecidas en el artículo anterior.
Art. 12
1. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para
realizar la entrega, rehúse recibir las mercancías o no retire las
mismas correspondiéndole hacerlo, habiendo sido realizado debidamente
el pago de los portes, las mercancías podrán entregarse en depósito a
la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, a disposición del
cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho,
surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega. Los gastos
generados por este depósito serán por cuenta del cargador o
destinatario.
2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, además de la
obligatoriedad de indemnizar los perjuicios causados, se producirán
cuando el cargador o el destinatario, correspondiéndoles realizar la
carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado, en el que
resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos, o en el que a
fin de promover la seguridad jurídica en el cumplimiento del contrato
de transporte, en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones determine.
3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este artículo,
el apartado d) del artículo 6.º, el artículo 10 y el artículo 11.2,
las Juntas habrán de disponer de los locales y medios de carácter
auxiliar necesarios, pudiéndose articular dicha disponibilidad a través
de cualquier procedimiento admitido en derecho, incluida la colaboración
material de Empresas privadas o asociaciones de Empresas del sector del
transporte. SECCION 4.ª Contratos-tipo
Art. 13
1. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos el
Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de
cargadores o usuarios, podrá establecer contratos-tipo o condiciones
generales de contratación para las distintas clases de transporte
terrestre y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera, en los que se determinarán los derechos y obligaciones
recíprocas de las partes y las demás reglas concretas de cumplimiento
de los contratos singulares.
2. Las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando se
refieran a contratos de transportes de mercancías por carretera o por
ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús
contratados por coche completo, incluyéndose, a tal efecto, los
regulares de uso especial, o a arrendamiento de vehículos, con o sin
conductor, serán aplicables, en forma subsidiaria o supletoria a las
que libremente pacten las partes de forma escrita en los
correspondientes contratos singulares.
3. En los transportes de viajeros por carretera en vehículos de turismo
o en autobús con contratación por asiento y en los transportes de
viajeros por ferrocarril o por cable, asimismo con contratación por
asiento, los contratos-tipo o condiciones generales de contratación
aprobados por la Administración se aplicarán con carácter imperativo,
pudiendo, no obstante, incluirse cláusulas anexas a dichos
contratos-tipo que se apliquen únicamente con carácter subsidiario o
supletorio a los que pacten las partes.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las empresas de
transporte podrán ofrecer a los usuarios condiciones más favorables a
las establecidas en los contratos-tipo, teniendo en este caso, estas últimas,
el carácter de condiciones mínimas.
5. Los contratos-tipo o condiciones generales de contratación aprobados
por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o un extracto
autorizado de los mismos, deberán estar expuestos al público en los
locales en los que las Empresas de transporte o de actividades
auxiliares y complementarias del mismo realicen la contratación del
transporte o expidan los correspondientes billetes.
6. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá,
asimismo, aprobar contratos-tipo en relación con la contratación entre
transportistas e intermediarios del transporte, así como en relación
con la colaboración entre transportistas prevista en el artículo 48.2,
de este Reglamento, siendo sus cláusulas aplicables de forma
subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma
escrita.
CAPITULO III Los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre
Art. 14
1. La función inspectora de los transportes terrestres y de las
actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
será desempeñada por el personal adscrito a las distintas
Administraciones Públicas, que legal o reglamentariamente la tenga
asignada.
2. Los Servicios de Inspección, además de sus funciones de control del
cumplimiento de la legalidad vigente, asesorarán y colaborarán con las
Empresas de transporte para facilitar el cumplimiento de dicha
legalidad.
3. La estructura orgánica de los Servicios de Inspección del
Transporte Terrestre será determinada por las referidas
Administraciones Públicas. Dichos Servicios contarán con el personal
de apoyo que sea preciso; para lo cual, las Administraciones Públicas
competentes habilitarán a las personas que consideren idóneas entre el
diverso personal a su servicio, estando facultadas las mismas para
denunciar las infracciones cometidas contra la normativa reguladora de
los transportes terrestres.
4. Los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre, en casos de
necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar,
a través del Gobernador civil o el Delegado del Gobierno, el apoyo de
las Unidades o Destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y Policías de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales.
Art. 15
1. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto 4 del artículo
anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3 de la LOTT, en
los territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte a la
Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico de
aquélla existirá un número suficiente de agentes que tendrá como
dedicación preferente dicha vigilancia.
2. El número de agentes correspondiente a cada provincia a que se
refiere el punto anterior se determinará en el plazo máximo de un año,
a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, previo acuerdo de
los órganos competentes del Ministerio del Interior y del de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, atendiendo al número de vehículos
que compongan el parque de cada provincia, a la importancia del tráfico
y del transporte en la misma y a los demás factores o circunstancias
que al efecto resulten relevantes.
3. Los órganos de las distintas Administraciones Públicas a los que
directamente o por delegación correspondan las funciones de dirección
de las actuaciones de inspección podrán impartir directamente, a través
de sus mandos naturales, a los agentes específicamente encargados de la
vigilancia del transporte a que se refiere este artículo, las
directrices, orientaciones e instrucciones que se consideren oportunas
para una eficaz realización de aquélla, sin perjuicio de la coordinación
por los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno a que se refiere
el artículo siguiente.
Art. 16
1. La Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, o el órgano competente de las
demás Administraciones Públicas, en base y consideración a los
estudios que realice, establecerá los planes de actuación general de
los Servicios de Inspección y determinará las líneas directrices de
las operaciones de control de los servicios o actividades que requieran
actuaciones especiales.
La elaboración de dichos planes se llevará a efecto de forma
coordinada con los órganos competentes para la vigilancia del
transporte en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr una adecuada
coordinación en la realización de las distintas competencias de
vigilancia e inspección. Podrán, asimismo, realizarse estudios
conjuntos con los órganos competentes para la vigilancia del tráfico y
solicitarse la colaboración de las Asociaciones de Empresas del sector
del transporte y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
2. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia
de transportes comunicarán las instrucciones que consideren precisas
para el mejor cumplimiento de los referidos planes de actuación a los
mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la
vigilancia del transporte terrestre en las provincias afectadas, bien a
través de los Gobernadores civiles o Delegado del Gobierno, cuando
dichas Fuerzas dependan de la Administración del Estado, o a través de
los órganos en cada caso competentes de las Administraciones autonómicas
o locales, sin perjuicio de impartir directamente las instrucciones a
los agentes específicamente dedicados a la vigilancia del transporte,
conforme a lo previsto en el punto 3 del artículo anterior.
3. La Dirección General de Transportes Terrestres podrá determinar en
todo momento los criterios de actuación prioritaria de los Servicios de
Inspección en transportes de su competencia, ya se ejerza la misma
directamente por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas
por delegación. Dicha actuación prioritaria se producirá en relación
con las infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia e
impliquen una mayor perturbación en la ordenación del transporte, y
fundamentalmente incidirán en las relativas a la realización de
transporte sin el necesario título habilitante, en las que impliquen la
superación de los límites establecidos en cuanto a carga y tiempos de
conducción, y en las demás que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 197 de este Reglamento merecen la consideración de muy
graves.
4. Deberá procurarse la actuación coordinada de los Servicios de
Inspección del Transporte del Estado con los de las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales.
Art. 17
Los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre que ejerzan
funciones de dirección, teniendo el carácter de Técnico de Inspección,
que hayan sido nombrados y formalmente acreditados para el ejercicio de
las mismas por la Administración correspondiente, tendrán, en el
ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad
pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en el
desarrollo de las mismas, con sujeción a las instrucciones que impartan
sus superiores jerárquicos y a las prescripciones de los planes
previstos en el artículo anterior. El resto del personal adscrito a los
Servicios de Inspección tendrá, en el ejercicio de la misma, la
consideración de agente de la autoridad.
Quienes cometieran atentados o desacatos contra los funcionarios o
agentes de los Servicios de Inspección, de hecho o de palabra, en acto
de servicio o con motivo del mismo, incurrirán en las responsabilidades
a que hubiere lugar según la legislación vigente. A tales efectos, los
mismos pondrán dichos actos en conocimiento de los órganos
competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se
ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la
exigencia de tales responsabilidades.
Art. 18
1. Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en relación
con las Empresas públicas o privadas de transporte por carretera, por
ferrocarril y por cable, con las de actividades auxiliares y
complementarias del transporte por carretera, con los cargadores, con
los usuarios y, en general, con todas las personas y Entidades que se
vean afectadas por las normas de ordenación de los transportes
terrestres.
2. En relación con el transporte por carretera y con las actividades
auxiliares y complementarias del mismo las actuaciones de control de los
Servicios de Inspección se realizarán mediante la aplicación del régimen
establecido en el título VI de este Reglamento; en relación con el
transporte por ferrocarril, las normas de aplicación serán las
incluidas en el título VIII del mismo.
Art. 19
1. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere el
presente Reglamento vendrán obligados a facilitar al personal de la
Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones,
la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los
documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén
obligados a llevar.
A tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la
documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la
propia Empresa, o bien requerir su presentación en las oficinas públicas
correspondientes. El incumplimiento por las Empresas de las obligaciones
que dimanen de lo establecido en este punto se considerará como
negativa u obstrucción a la actuación de la Inspección, a tenor de lo
establecido en los artículos 140, e), y 141, n), de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y 197, e), y 198, n), de este Reglamento.
2. Asimismo, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte
Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar de los
remitentes, cargadores, usuarios y, en general, terceros que, sin ser
titulares de Empresas de transporte o de actividades auxiliares o
complementarias del mismo, precisen para el desarrollo de su actividad
de la realización de operaciones que se vean afectadas por la legislación
reguladora de los transportes terrestres, el examen de los documentos
correspondientes a tales operaciones, así como recabarles todo tipo de
información referente a los Servicios de Transporte con las que tengan
o hayan tenido relación, estando dichas personas obligadas a facilitársela.
El incumplimiento de dicha obligación se considerará como negativa u
obstrucción a la actuación de la Inspección, a tenor de lo
establecido en los artículos 140, e), y 141, n), de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y 197, e), y 198, ñ), de este
Reglamento.
3. Las actuaciones inspectoras a que se refiere este capítulo únicamente
podrán ser realizadas en la medida en que las mismas resulten
necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en la legislación de transportes.
Art. 20
En el ejercicio de su función, los miembros de los Servicios de
Inspección están autorizados para:
1. Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en
cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la
legislación de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate
de domicilios de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa
obtención del oportuno mandamiento judicial.
2. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten
necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones
legales vigentes en materia de transportes terrestres.
Art. 21
1. El personal adscrito a la Inspección estará provisto del documento
acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando
ejercite sus funciones; debiendo, en este caso, exhibirlo.
2. El personal a que se refiere el punto anterior estará obligado a
guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la realización de las
actuaciones de colaboración administrativa previstas en el artículo
23.
Art. 22
Las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
Art. 23
1. Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del
Transporte Terrestre percibiere alguna infracción a la normativa
reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa,
especialmente en materia laboral, fiscal y de seguridad vial, la pondrá
en conocimiento de los Servicios competentes, a través del órgano del
que dependan.
2. Similares actuaciones a las previstas en el punto anterior deberán
realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa
que tengan conocimiento de infracciones a la normativa de ordenación de
los transportes terrestres.
Art. 24
1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como
consecuencia de petición fundada de los cargadores, usuarios o de sus
Asociaciones, así como de las Empresas o Asociaciones de transportistas
o de actividades auxiliares o complementarias del transporte.
2. Las Asociaciones representativas de transportistas o de actividades
auxiliares o complementarias del transporte podrán colaborar en el
ejercicio de la inspección del mismo:
a) Poniendo en conocimiento de la Inspección hechos que pudieran ser
constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la
constatación de los mismos.
b) Proporcionando los datos que les requiera la Inspección, a fin de
facilitar la confección de los planes y programas de inspección y
participando, cuando sean requeridas para ello, en la elaboración de
los mismos.
c) Solicitando la actuación de los Servicios de Inspección en aquellos
supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en
materia de transportes terrestres.
d) En cualquier otra forma que, no estando prevista en las letras
anteriores y por estimarse que pueda coadyuvar a la mejor consecución
de los fines públicos que en cada caso se persigan, se determine por el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
CAPITULO IV Otras disposiciones
SECCION 1.ª Planes de transporte
Art. 25
Los planes de transporte regulados en los artículos 15 y 16 de la LOTT podrán ser generales o estar referidos únicamente a determinados modos o clases de transporte. Por razón de su ámbito podrán ser nacionales, cuando afecten a todo el Estado, y territoriales, cuando se extiendan únicamente a una parte de éste.
Art. 26
1. La iniciativa para la elaboración de planes de transporte de
competencia estatal se ejercerá por la Dirección General de
Transportes Terrestres o por otros órganos administrativos del Estado o
de las Comunidades Autónomas competentes para la ordenación del
transporte en el territorio a que los mismos se refieran. Dicha
iniciativa se realizará bien de oficio o a instancia de las
Asociaciones representativas de transportistas o de cargadores o
usuarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o de otro órgano
administrativo.
2. El órgano que ejercite la iniciativa remitirá el correspondiente
anteproyecto a la Dirección General de Transportes Terrestres y ésta,
salvo que tras los estudios técnicos precisos decidiera su no tramitación,
realizará las modificaciones que en su caso resulten pertinentes, y lo
someterá a información pública por un plazo de treinta días,
recabando los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y
del Comité Nacional del Transporte por Carretera, que deberán ser
emitidos en ese mismo plazo.
Si el plan afectara al diseño general de la red de transportes
regulares de viajeros, o implicara restricciones o condicionamientos
generales para el acceso al mercado, será asimismo preceptivo el
informe de la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación de
ésta, el de la Comisión de Directores generales de Transporte del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Deberá en todo caso solicitarse el informe de las Comunidades Autónomas
cuyo territorio esté afectado por el Plan, siendo de treinta días el
plazo para la emisión del mismo.
3. La aprobación de los planes corresponderá al Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que los mismos impliquen el
comprometer recursos presupuestarios, en cuyo caso la aprobación
corresponderá al Gobierno. No obstante lo anterior, cuando el plan deba
afectar a transportes cuya ordenación corresponda a diversos órganos
administrativos, su aprobación se realizará conjuntamente por todos
ellos. Si debieran contener prescripciones relativas a las
infraestructuras, será necesaria la participación en su elaboración,
y la conformidad en su aprobación, de los órganos competentes sobre éstas.
4. En los planes deberán preverse mecanismos de modificación y
adaptación de los mismos a las nuevas necesidades surgidas, a los
cambios en las circunstancias concurrentes y a las variaciones que la
experiencia en su aplicación aconseje.
SECCION 2.ª Transporte sucesivo
Art. 27
1. Las Empresas que realicen transporte público en un determinado modo
podrán contratar, en nombre propio con otros transportistas debidamente
autorizados, la realización de transportes en un modo diferente,
siempre que los mismos sean antecedentes o subsiguientes de los que
ellos realicen directamente y supongan un complemento de éstos que se
lleve a cabo sin solución de continuidad.
El contrato de dichas Empresas con los cargadores o usuarios podrá ser
único para todo el recorrido del transporte, y las mismas tendrán
respecto al transporte que contraten con otras Empresas, las
obligaciones y responsabilidades administrativas legalmente atribuidas a
las agencias de transporte, si bien el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, en razón del carácter específico de la actividad,
no asimilable a la de las agencias, podrá establecer diferenciaciones
con las normas generales aplicables a éstas, especialmente en relación
con el régimen tarifario.
2. Análogo régimen al establecido en el punto anterior será aplicable
a las Empresas de transporte por carretera que contraten con otras la
realización de transportes, asimismo por carretera, antecedentes o
subsiguientes y de carácter complementario de los que ellas realicen
directamente, siempre que los mismos superen los límites y se cumplan
las condiciones tendentes a garantizar dicha complementariedad que, en
su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
3. Las Empresas transportistas que realicen, en un mismo modo, o en
modos diferentes, transportes sucesivos y complementarios entre sí,
podrán mediante los oportunos pactos y a través de los instrumentos
jurídicos previstos en ellos, contratar conjuntamente con el usuario o
cargador la realización de la totalidad del transporte, debiéndose
cumplir las condiciones en su caso establecidas por la Administración.
4. Lo previsto en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de
la aplicación del régimen de responsabilidad jurídico-privada
previsto en el Código de Comercio, o el que en su caso resulte de
aplicación conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales
suscritos por España.
SECCION 3.ª Régimen tarifario
Art. 28
1. Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de
viajeros de uso general estarán sujetos a las tarifas máximas
obligatorias que se determinarán en el correspondiente título
concesional o autorización especial.
2. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán
sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente
determinadas por el órgano administrativo competente, siendo en caso
contrario libres sus precios.
3. Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis
estarán sometidos a tarifas obligatorias.
4. Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no
estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas
por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según se
previene en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de
julio.
Véase la O.M. 18 diciembre 1997 ("B.O.E." 30 diciembre), por
la que se establecen tarifas de referencia para los servicios de
transporte público discrecional de viajeros en autobús.
5. Los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a
tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades
Autónomas, con carácter de máximas, según previene el artículo 5,
d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.
Véase la O.M. 23 diciembre 1997 ("B.O.E." 30 diciembre), por
la que se establecen tarifas de referencia de los servicios de
transporte público de mercancías por carretera.
6. Las actividades auxiliares y complementarias del transporte no estarán,
como regla general, sometidas a tarifas obligatorias. No obstante, en
relación con las de estaciones de transporte de viajeros y de mercancías,
centros de información y distribución de cargas y arrendamiento con
conductor, el órgano competente para autorizar las mismas podrá
establecer tarifas obligatorias.
7. Los transportes públicos ferroviarios de viajeros de cercanías y
regionales prestados por Renfe estarán sujetos, en su caso, a tarifas
obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de
Fomento por las causas previstas en la LOTT.
8. El Ministro de Fomento podrá señalar para los distintos modos y
clases de transportes terrestres y para las actividades auxiliares y
complementarias de los mismos tarifas de referencia.
9. Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deberán
estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este
Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. Dicho Ministro
podrá extender esta obligatoriedad a los precios que apliquen las
empresas, aunque no existan en relación con las mismas tarifas
administrativas.
Artículo 28 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Véase O.M. 9 diciembre 1997 ("B.O.E." 19 diciembre) sobre régimen
tarifario de los servicios interurbanos de transporte público
discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
Art. 29
1. La determinación de las tarifas se realizará de acuerdo con la
valoración de los elementos que integren la estructura de costes del
servicio, que a tal efecto deberá determinar la Administración. Dicha
valoración se realizará tomando como base los costes de una Empresa
adecuadamente gestionada.
Las tarifas deberán ser modificadas siempre que sufra variación
sustancial el conjunto de los elementos que integren la referida
estructura de costes, realizándose a tal efecto la correspondiente
valoración al menos anualmente. Dicha modificación podrá llevarse a
cabo de oficio por la Administración o a instancia de las Empresas de
transporte, de sus Asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por
Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.
Véase O.M. 4 diciembre 1998 ("B.O.E." 11 diciembre), por la
que se revisan las tarifas de los servicios públicos regulares
permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera y se
dictan normas para su aplicación.
2. En el procedimiento de determinación y modificación de las
correspondientes tarifas, tanto obligatorias como de referencia, cuando
las mismas afecten globalmente a una clase de transportes, deberán
solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre
y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en
un plazo máximo de quince días.
3. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, siempre que ello
resulte factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se
establezcan de forma general para un sector del transporte se ajustará
a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los
representantes de las Empresas del sector del transporte y los de los
cargadores o usuarios, pudiendo la Administración, a tal efecto,
promover la necesaria colaboración entre los mismos.
4. Cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que
contraten las partes deberá ajustarse a las mismas. En ausencia de
pacto expreso se entenderá que el precio del transporte se corresponde
con el de la tarifa, ya sea ésta obligatoria o de referencia, si fuera
única, o con el que resulte de aplicar la media aritmética de la
tarifa máxima, y de la mínima si estuviera establecida en horquilla,
salvo que la Administración determine dentro de la horquilla un precio
concreto a estos efectos, en cuyo caso se entenderá convenido el
contrato conforme a éste.
5. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención, reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento de modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
SECCION 4.ª Participación de las Asociaciones de cargadores y usuarios en las funciones administrativas
Art. 30
1. Las Asociaciones representativas de los cargadores, debidamente
inscritas en el Registro a tal efecto existente en la Dirección General
de Transportes Terrestres, y de usuarios, inscritas en el Registro
General de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, serán consultadas
en la forma que, a fin de garantizar su adecuada participación, el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, en la
elaboración de las disposiciones y resoluciones administrativas
referentes al transporte que les afecten.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá
institucionalizar dicha participación mediante la creación de
Organismos de representación administrativa de cargadores y usuarios en
los que éstos estén representados a través de sus Asociaciones.
SECCION 5.ª El Consejo Nacional de Transportes Terrestres
Art. 31
1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior
de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en
asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El
Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de
Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El Presidente y los
Consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con la
siguiente estructura.
Sección de Transporte de Viajeros: Seis Consejeros, representantes de
las Empresas de transporte público de viajeros, designados a propuesta
del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Dos Consejeros, representantes de las Agencias de Viaje, designados a
propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Seis Consejeros, representantes de los usuarios, designados por el
Consejo Nacional de Consumidores. Dos Consejeros, representantes de los
trabajadores del sector de transporte de viajeros, designados a
propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en dicho
sector.
Dos Consejeros, representantes de las Empresas de fabricación y
carrozado de vehículos industriales de viajeros, designados a propuesta
de las Asociaciones representativas de las mismas. Cuatro Consejeros,
representantes de las Empresas ferroviarias, nombrados a propuesta
conjunto de RENFE y FEVE.
Un Consejero representante de las Empresas de transporte aéreo no
regular, nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las
mismas.
Un mínimo de cuatro Consejeros, designados entre miembros de la
Administración, especializados en materias que afecten al
funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán
voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán designados a propuesta
de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta,
de la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
Dos Consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de
reconocido prestigio.
Sección de Transporte de Mercancías: Seis Consejeros, representantes
de las Empresas de transporte público de mercancías por carretera,
designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por
Carretera.
Tres Consejeros, representantes de las Empresas dedicadas a actividades
auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados a
propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Seis Consejeros, representantes de las Empresas cargadoras, designados a
propuesta de las Asociaciones representativas de éstas.
Un Consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo
Nacional de Consumidores.
Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del sector de
transporte de mercancías, designados a propuesta de las Centrales
Sindicales más representativas en dicho sector. Dos Consejeros,
representantes de las Empresas fabricantes de vehículos industriales de
mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación de
remolques y remiremolques, designados a propuesta de las asociaciones
representativas de las mismas.
Un Consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Cuatro Consejeros
representantes de las Empresas de transporte ferroviario, nombrados a
propuesta conjunta de RENFE y FEVE.
Un Consejero, representante de las Empresas de transporte aéreo de
carga, nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las
mismas.
Un Consejero, representante de las Empresas de transporte marítimo,
nombrado a propuesta de las Asociaciones representativas de las mismas.
Un mínimo de cuatro Consejeros designados entre miembros de la
Administración especializados en materias que afecten al funcionamiento
del sistema de transporte. Dichos Consejeros tendrán voz, pero no voto.
Al menos dos de ellos serán designados a propuesta de la Conferencia
Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de
Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Dos Consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de
reconocido prestigio.
2. Además de los Consejeros a que se refiere el punto anterior, existirán
un mínimo de dos y un máximo de cuatro Consejeros que podrán ser
comunes para las dos Secciones del Consejo, y que actuarán con voz pero
sin voto, a los cuales corresponderá la preparación de los asuntos a
debatir y la redacción, en su caso, de los correspondientes informes o
propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios personales
y materiales a que se refiere el punto 6 del artículo siguiente.
Los referidos Consejeros, uno de los cuales actuará en cada sección
como Secretario, serán designados por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones a propuesta del propio Consejo, y serán
retribuidos por la Administración.
3. Los Presidentes de cada una de las dos Secciones del Consejo serán
designados a propuesta de los Consejeros de la misma, aprobada por mayoría
simple, pudiendo recaer dicha designación en uno de ellos.
La Presidencia del Consejo la ostentarán por turno rotativo anual los
Presidentes de las secciones, correspondiendo la misma al año en el que
sea constituido el Consejo al Presidente de la Sección de Mercancías.
Art. 32
1. El Consejo Nacional de Transportes Terretres podrá ser consultado
por los órganos administrativos a los que corresponda la dirección de
la ordenación del transporte, en todos aquellos asuntos de su
competencia cuya trascendencia así lo haga aconsejable.
Será en todo caso preceptivo el informe del Consejo Nacional de
Transportes Terrestres en todas aquellas cuestiones respecto a las que
ello se encuentre previsto en este Reglamento, así como en las que,
cuando así lo recomiende la mejor ordenación del transporte, se
determinen por el Gobierno o por el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
2. Independientemente de las consultas que le sean formuladas, el
Consejo Nacional de Transportes Terrestres podrá proponer a los órganos
administrativos competentes la elaboración de las normas o la adopción
de los acuerdos de ordenación o control del transporte que estime
necesarios, elaborando a tal efecto los correspondientes informes
justificativos.
3. Las actuaciones del Consejo serán realizadas por la Sección de
Transporte de Viajeros o por la de Mercancías según en cada caso
corresponda por razón de la materia a tratar. Cuando se trate de
cuestiones que afecten tanto al sector de transporte de viajeros como al
de mercancías intervendrán simultánea pero diferenciadamente ambas
secciones, cada una de las cuales emitirá su informe o producirá su
acuerdo.
4. Los Reglamentos de organización y funcionamiento de cada una de las
dos Secciones del Consejo, serán aprobados de forma diferenciada por
mayoría absoluta de los miembros de éstas, debiendo ser ratificados
por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Cuando no resulte posible la aprobación de los referidos Reglamentos
mediante el procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior, el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer
Reglamentos provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como se
disponga de los aprobados mediante dicho procedimiento ordinario.
5. Los acuerdos del Consejo se tomarán y los informes se aprobarán por
mayoría simple de sus miembros, salvo que voten en contra de los mismos
el 25 por 100 o más de los miembros con derecho a voto, en cuyo caso,
será necesaria mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto.
Cuando no sea posible obtener las mayorías previstas en el párrafo
anterior no existirá informe o acuerdo formal del Consejo, sin
perjuicio de que puedan ser remitidas a la Administración las distintas
opiniones sostenidas.
Los miembros discrepantes del acuerdo o informe podrán salvar su voto
contrario, elaborando en su caso un informe justificativo que será
asimismo remitido a la Administración. Los Consejeros que conforme a lo
previsto en el artículo anterior tengan voz pero no voto, podrán
reflejar en todo caso su opinión, que será remitida a la Administración
junto con el informe o acuerdo oficial del Consejo.
El Presidente tendrá voto de calidad y dirimirá con el mismo los
posibles empates.
6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones pondrá a
disposición del Consejo los medios personales y materiales necesarios
para la realización de sus funciones.