Texto íntegro del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre (R.O.T.T.) (B.O.E. 08/10/1990).
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TITULO II Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos
CAPITULO I Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de la actividad
Art. 33
1. Para el ejercicio de las actividades de transporte público de mercancías
y de viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los requisitos de
capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el
presente capítulo.
Tales requisitos deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen
las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y
almacenista-distribuidor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias
del mercado de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo
autorizado no supere las 3,5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento,
previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo
Nacional de Transporte Terrestres, podrá establecer unas condiciones de
capacitación profesional y capacidad económica específicas y distintas de la
general para el ejercicio de dicha actividad.
3. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y,
especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones
administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren
los apartados anteriores, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la
correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos
administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los
referidos requisitos son exigidos.
Artículo 33 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3 diciembre,
por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 34
1. El cumplimiento del requisito de capacitación profesional será
reconocido a las personas que tras justificar la posesión de los conocimientos
necesarios obtengan el correspondiente certificado expedido por la Administración,
además de a aquellas a las que dicho certificado les sea expedido de
conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la LOTT.
Los certificados a los que se refiere el punto anterior revestirán las
modalidades que se establecen en este Reglamento o las que, en su caso, a fin de
adaptarlos a las características de los distintos tipos de transportes y
actividades para los que resulten necesarios, determine el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Para la obtención del certificado de capacitación profesional será
necesario superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente la misma y
con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Económica
Europea, a tal efecto establezca el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, las cuales podrán ser distintas para cada modalidad de
certificado y se celebrarán con una periodicidad al menos anual. Dicho Ministro
determinará asimismo, con idéntico fin al anteriormente expresado, los
programas, composición de Tribunales, ejercicios, sistemas de formación, y demás
condiciones aplicables.
No habrán de realizar las citadas pruebas los ciudadanos de otros Estados de la
Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones establecidas en la
normativa de dicha Comunidad para el reconocimiento recíproco entre los Estados
miembros de la capacitación profesional ni los de otros Estados con los que
existan Tratados o Convenios internacionales sobre dicha cuestión, debiendo a
tal fin el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictar las normas
de aclaración o concreción que resulten necesarias.
Podrán quedar asimismo exentas de la realización de dichas pruebas las
personas que se encuentren en posesión de los títulos académicos o
profesiones que justifiquen la posesión de un conocimiento suficiente de las
materias incluidas en los programas a que se refiere el párrafo anterior, que a
tal efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previa consulta con el de Educación y Ciencia.
Véase O.M. 28 mayo 1999 ("B.O.E." 11 junio), por la que se desarrolla
el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación
profesional.
Art. 35
Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será
necesario que las Empresas que realicen las actividades para las que el mismo
resulta exigible cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:
a) Que tratándose de Empresas individuales, la persona física titular de las
correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida
la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
b) Que tratándose de Sociedades o de Cooperativas, o de Empresas individuales
cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una
de las personas que realicen la dirección efectiva de la Empresa titular de las
correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida
la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Art. 36
1. En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona
que cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la
dirección efectiva de la Empresa, dicha Empresa podrá continuar su actividad
durante un plazo máximo de seis meses, aun cuando la persona que de forma
efectiva la dirija no cumpla el requisito de capacitación profesional. En ningún
caso podrá la correspondiente Empresa realizar su actividad más de seis meses
en un mismo año natural, sin contar con una persona que realice la dirección
efectiva de la misma y cumpla el requisito de capacitación profesional.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección efectiva
de la Empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional
recayeran personalmente en el empresario individual titular de las
correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera o sufriera
incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán continuar la
actividad de la Empresa durante un plazo máximo de un año, aun cuando no
cumplan el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo podrá
prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen las dificultades o
imposibilidad de superar las pruebas a que se refiere el artículo 34.
3. La posibilidad legal de continuar la actividad de la Empresa en los supuestos
previstos en los dos puntos anteriores de este artículo, estará condicionada a
que se comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida
en el plazo máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres
meses cuando se trate de muerte.
Art. 37
Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en
quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena
igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad
penal.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o
suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de
transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el
tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución firme, por la
comisión de infracciones muy graves en materia de transportes de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente.
d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de
Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
Artículo 37 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3 diciembre,
por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 38
1. A efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo anterior se
considerará que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad la imposición
por resolución firme de las correspondientes sanciones administrativas por la
comisión, en un período de tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días
consecutivos, de cinco o más infracciones muy graves de la normativa reguladora
de los transportes terrestres, de las previstas en el artículo 140 de la LOTT.
Cuando se trate de sanciones por infracciones muy graves impuestas de
conformidad con lo previsto en el párrafo h) del artículo 140 de la LOTT por
la reincidencia en infracciones graves, únicamente se computarán, a efectos de
pérdida del requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la
reincidencia en las infracciones determinadas en los párrafos c), i) y p) del
artículo 141 de la referida LOTT.
A fin de evitar la discriminación a las empresas de mayor volumen, y por lo que
respecta al cómputo del número de sanciones a que se refiere este artículo,
las que deriven de la infracción de los párrafos b), c) y h) del artículo 140
de la LOTT se contarán por el número que resulte de multiplicar las realmente
impuestas por [5/(4+N)], siendo ``N'' el número de vehículos provistos de
autorización de transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la
correspondiente empresa. Cuando se trate de agencias de transporte ``N'' será
igual a 10, más el número de provincias en que, en su caso, tenga la agencia
locales abiertos al público multiplicado por 10.
2. La pérdida del requisito de honorabilidad por la comisión de las
infracciones administrativas a que se refieren los apartados anteriores se
producirá en relación con las personas que realicen la dirección efectiva de
las correspondientes empresas infractoras y, si se trata de empresas
individuales, implicará, además, la pérdida del requisito de honorabilidad
del empresario titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones.
No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos
previstos en el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se
producirá respecto a las personas a que se refiere el párrafo anterior cuando
éstas justifiquen que las correspondientes infracciones no les son
personalmente imputables de forma directa, ni en base a las funciones y
responsabilidades que como dirigentes de la empresa les corresponden.
3. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será
de cuatro meses por cada sanción administrativa, comenzando a computarse el
mismo a partir de la fecha en que se notifique la resolución que declare la pérdida
del requisito.
Artículo 38 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3 diciembre,
por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
Art. 39
A efectos del cumplimiento del requisito de capacitación profesional, así
como del de honorabilidad, se entenderá que realizan la dirección efectiva de
las correspondientes Empresas las personas que de forma real llevan a cabo dicha
dirección en la práctica, representando a la Empresa en su tráfico ordinario.
Dichas personas, salvo que se trate de las personas físicas a cuyo nombre estén
los títulos habilitantes, habrán de tener poderes generales de representación
de la Empresa y disponibilidad de fondos en las principales cuentas de la misma,
bien personal e independiente, o conjunta con otras personas, debiendo ser en
este último caso su firma requisito indispensable para la retirada de fondos,
así como cumplir los demás requisitos dirigidos a garantizar el ejercicio
efectivo y legal de la dirección de Empresa que, en su caso, determine el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Art. 40
1. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos
financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha
y la buena gestión de la empresa.
2. Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán
disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros
(1.497.474 pesetas) cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán
5.000 euros (837.930 pesetas) más por cada vehículo adicional.
Las empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías,
de transitario y de almacenista-distribuidor deberán disponer de un capital
desembolsado y reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas).
El Ministro de Fomento podrá elevar las referidas cantidades hasta el triple
cuando las circunstancias del mercado determinen que sólo las empresas con una
capacidad económica superior a la anteriormente señalada resultan idóneas
para desenvolverse con eficacia.
A los efectos previstos en este apartado, el Ministro de Fomento podrá
determinar que se admita o se exija, cuando la mejor ordenación de un sector o
subsector del transporte así lo aconseje, que la capacidad económica de la
empresa se acredite mediante el depósito en metálico o valores en la Caja
General de Depósitos de la cantidad de que se trate o mediante un aval o garantía
de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida por dicha
cantidad, ejecutable judicialmente por los acreedores de la empresa.
3. El Ministro de Fomento podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad
económica específicas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos,
medios materiales exigibles, volumen o capacidad de la empresa y garantía o
solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además, en su caso, la
exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad con la
normativa de la Unión Europea, resulten exigibles.
4. La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado estado
financiero de las empresas y la disposición por parte de las mismas de los
recursos necesarios a que se refiere el apartado 1 anterior mediante la evaluación
de: las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo los activos
bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos en descubierto y préstamos
o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa
pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o los
pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo
de operaciones.
A los efectos previstos en este apartado la Administración podrá aceptar como
prueba del adecuado estado financiero de la empresa la confirmación o garantía
dada al efecto por una entidad de crédito legalmente establecida.
5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser exigido en
el momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del
otorgamiento de éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de
"la actividad, todo ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro
de Fomento en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos
habilitantes, atendiendo a las especiales características de los transportes o
actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.
Artículo 40 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3 diciembre,
por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
CAPITULO II Títulos habilitantes
Art. 41
1. Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por
carretera, tanto público como privado, así como de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención
del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo.
2. Por excepción a lo establecido en el punto anterior, no será
necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo
previsto en el punto siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento
de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación,
para la realización de las siguientes clases de transporte:
a) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la
LOTT y 156 de este Reglamento.
b) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en
vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario o
funerario.
c) Transportes públicos o privados complementarios de mercancías
realizados en vehículos de hasta 2 toneladas métricas de peso máximo
autorizado inclusive. El referido peso máximo autorizado podrá ser
modificado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas
características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5
toneladas métricas.
d) Transportes privados complementarios de mercancías realizados con
carácter discontinuo en vehículos ligeros que hayan sido arrendados de
conformidad con lo previsto en este Reglamento, por plazos no superiores
a un mes, siempre que se cumplan las condiciones específicas que, en su
caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a
fin de garantizar que no se producen repercusiones improcedentes en el
transporte público.
e) Transportes públicos y privados de viajeros y de mercancías que se
realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades
distintas del transporte terrestre, salvo que por su incidencia en la
ordenación del transporte la Administración expresamente exija
autorización.
f) Transportes oficiales.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, para la realización
de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su
volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones podrá exigir que la Empresa obtenga una
autorización genérica para realizar el tipo de transporte de que se
trate otorgada en la modalidad prevista en el apartado a), del punto 1,
del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con
cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización
será reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al
mismo.
4. El límite de capacidad de los vehículos establecido en el apartado
c), del punto 2, podrá ser modificado por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de
Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por
Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por
delegación de ésta, de la Comisión de Directores generales de
Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre que dicha
modificación no implique una variación sustancial de la incidencia del
transporte que se lleve a cabo con dichos vehículos en el sistema
general.
5. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o
instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de
elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o
instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar
amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin
perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de
conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón
del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.
6. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización
administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la
actividad.
No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros
de uso general, salvo los previstos en el artículo 100 de este
Reglamento, la actividad de estaciones de transporte, tanto de viajeros
como de mercancías, y los centros de información y distribución de
cargas públicos que se gestionen en forma indirecta se prestarán, en
principio, al amparo de la correspondiente concesión administrativa, si
bien podrán utilizarse, igualmente cuando por razones de interés público
debidamente justificadas en el oportuno expediente así se decida por el
órgano competente, cualquiera de las demás formas de gestión
indirecta prevista en la legislación de contratación administrativa.
Art. 42
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes
para la prestación de los servicios de transporte público por
carretera, o para la realización de las actividades auxiliares y
complementarias del mismo, será necesario acreditar, ante la
Administración competente, los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma
conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien
persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad
mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular,
sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los
correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años,
transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación
hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo
anterior.
b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la
Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en
virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales
suscritos por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando se
trate de personas físicas, la nacionalidad española se acreditará
mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor;
y la del país extranjero de que se trate, mediante la del documento de
identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen, o
bien mediante el pasaporte correspondiente.
Cuando se trate de personas jurídicas deberá justificarse su
constitución como Empresa con fines de transporte público o de la
actividad auxiliar o complementaria de que se trate e inscripción en el
Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
c) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional,
honorabilidad y capacidad económica en la forma y condiciones
establecidas en este Reglamento, salvo en los casos expresamente
exceptuados conforme a lo previsto en el mismo.
d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la
legislación vigente. A tal efecto, deberá justificarse el estar dado
de alta en la licencia fiscal exigible en razón de la actividad y del
territorio, así como las demás circunstancias exigidas por la
normativa tributaria que, por tener relevancia para la adecuada ordenación
del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
determine.
e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la
legislación correspondiente, debiendo a tal efecto justificarse la
afiliación en situación de alta de la Empresa en el régimen de la
Seguridad Social que corresponda, así como las demás circunstancias
exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia
para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones determine.
f) Cumplir en cada caso las condiciones específicas necesarias para la
adecuada prestación del servicio o realización de la actividad que
expresamente se establezcan en la normativa vigente en relación con las
distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. No será necesaria la justificación de todos o una parte de los
requisitos previstos en el punto anterior cuando el cumplimiento de los
mismos hubiera sido ya acreditado con anterioridad con ocasión del
otorgamiento, comprobación o visado de otros títulos habilitantes del
mismo titular, y dicho cumplimiento conste en los registros
administrativos.
Art. 43
1. Cuando la Administración constate la pérdida de cualquiera de los
requisitos previstos en los párrafos a), b) o c) del apartado 1 del artículo
anterior, salvo lo previsto en el artículo 36 para los casos de muerte,
cese, jubilación o incapacitación profesional, procederá a la
inmediata revocación de los correspondientes títulos habilitantes, la
cual se llevará a cabo mediante resolución expresa, con audiencia
previa del interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por
Carretera.
2. Cuando la Administración constate el incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones establecidas en los párrafos d), e) y f) del referido
apartado 1 del artículo anterior, procederá de oficio a dejar en
suspenso los correspondientes títulos habilitantes, retirando las
tarjetas en que, en su caso, estén documentados, hasta que se subsane
el incumplimiento de que se trate. Si el titular de la autorización
suspendida no acredita la subsanación del incumplimiento de que se
trate con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 45, corresponda, el órgano competente
procederá a la inmediata revocación definitiva de los correspondientes
títulos habilitantes. Asimismo, se procederá a la revocación de éstos,
previa audiencia al interesado e informe del Comité Nacional del
Transporte por Carretera, cuando la constatación del referido
incumplimiento se repita por tres veces en un plazo de cinco años.
3. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos
habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no
dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose,
en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando ésta existiere.
4. La suspensión o revocación de los títulos habilitantes a que se
refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio del
cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en el
Título VI de este Reglamento.
Artículo 43 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 44
El establecimiento de límites cuantitativos en el otorgamiento de títulos
habilitantes para la realización de las actividades de transporte
discrecional de mercancías o de viajeros, de agencia de transporte, de
transitario, de almacenista-distribuidor y de arrendamiento de vehículos,
así como la suspensión temporal del otorgamiento de dichos títulos
habilitantes, procederá únicamente en los supuestos expresamente
previstos en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en la
LOTT.
La variación de dichos supuestos deberá ser realizada por el Gobierno
a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones cuando
quede justificado en el correspondiente expediente que se producen las
causas motivadoras de dichas limitaciones previstas en la LOTT y previo
informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, sometiéndose las mismas al
conocimiento de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación
de ésta, al de la Comisión de Directores generales de Transporte del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Art. 45
1. Los títulos habilitantes para la realización de los distintos tipos
de transporte por carretera y de las actividades auxiliares y
complementarias de los mismos, salvo lo dispuesto en el punto siguiente,
se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez
quedará condicionada a la realización de su visado periódico por la
Administración.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los títulos
habilitantes para la realización de transportes regulares de viajeros,
así como de estaciones de transporte y centros de información y
distribución de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta,
se concederán por el plazo de tiempo que expresamente se determine en
relación con cada uno de los mismos. El Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, previo informe del Comité Nacional de
Transportes por Carretera, podrá asimismo determinar que las
autorizaciones correspondientes a transportes discrecionales de viajeros
en vehículos de turismo, así como las referentes a determinados
transportes especiales, puedan otorgarse con carácter temporal o por
plazos de duración prefijados, siempre que ello resulte necesario para
atender necesidades temporales o excepcionales respecto a las que el
otorgamiento de autorizaciones permanentes pueda ocasionar un
sobredimensionamiento de la oferta de transporte.
3. Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de la
LOTT, y ello resulte necesario por causas de utilidad pública o interés
social, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída
la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la
Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las
Comunidades Autónomas, podrá revocar o condicionar con criterios
objetivos, en cualquier momento, los títulos habilitantes existentes,
debiendo abonar las indemnizaciones que, en su caso, procedan.
Art. 46
1. El visado de las autorizaciones es la actuación por la cual la
Administración constata el mantenimiento de las condiciones que
originariamente justificaron el otorgamiento de las mismas y que
constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros que aun no
siendo exigidos originariamente, resultan, asimismo, de obligado
cumplimiento.
2. El visado deberá realizarse con la periodicidad que al efecto
determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la
Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de la misma, la
Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las
Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las circunstancias que
concurran en los distintos tipos de transporte por carretera o
actividades auxiliares o complementarias del mismo para las que las
distintas autorizaciones habiliten.
La Dirección General de Transportes Terrestres y, cuando ésta lo
prevea, las distintas Comunidades Autónomas en cuanto a las funciones
delegadas por el Estado, podrán establecer los calendarios concretos
para la realización del visado y las demás circunstancias o requisitos
materiales necesarios para el mismo.
3. Podrá realizarse de forma independiente y diferenciada, y con plazos
distintos, el visado tendente a verificar el cumplimiento de las
condiciones que deben reunir las correspondientes Empresas, y el
relativo al control de los requisitos exigibles en relación con los vehículos,
locales o instalaciones.
CAPITULO III Reglas y exigencias generales
Art. 47
A los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones
complementarias y de desarrollo se entenderá por:
1. Autobús o autocar: Vehículo automóvil especialmente acondicionado
para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con
una capacidad superior a 9 plazas incluida la de conductor.
2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta concebido y
construido para el transporte de personas con una capacidad igual o
inferior a 9 plazas incluida la del conductor.
3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente acondicionado
para el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda
de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad
de carga útil no superior a 3,5 toneladas.
4. Vehículo pesado: Vehículo automóvil especialmente acondicionado
para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea
superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5
toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos
pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas
de carga.
5. Vehículo mixto: Vehículo automóvil especialmente dispuesto para el
transporte simultáneo o no de mercancías y personas hasta un máximo
de 9 incluido el conductor y en el que se pueda sustituir eventualmente
la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de
asientos.
6. Antigüedad de los vehículos: Plazo de tiempo transcurrido desde la
primera matriculación de los mismos, cualquiera que sea el país donde
ésta se haya producido.
7. Transportes de cargas fraccionadas: Son aquellos transportes de
mercancías para cuya realización resultan precisas actividades previas
o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías,
tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación,
embalaje o distribución por parte del transportista.
8. Transportes de cargas completas: Son aquellos transportes de mercancías
para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega
o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones
complementarias del tipo de las expresadas en el punto anterior.
Art. 48
1. La prestación de los transportes deberá ser realizada por los
transportistas que hayan contratado la misma con los cargadores o
usuarios, con los medios personales y materiales integrantes de su
propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de
tracción propia de los que dispongan bien en propiedad, usufructo,
arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra
forma jurídica autorizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, los cuales deberán estar amparados por títulos
habilitantes, a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo
en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su Empresa en
régimen laboral.
Por excepción, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando el transporte se realice utilizando cabezas tractoras
arrendadas provistas de autorización TD de acuerdo con el régimen
previsto en el punto 2 de la disposición transitoria quinta de la LOTT.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá realizarse el
transporte por los transportistas que hayan contratado el mismo con los
cargadores o usuarios, mediante la colaboración de otros transportistas
utilizando conjuntamente los vehículos de éstos y los servicios de sus
conductores, en los casos y con los límites y condiciones previstos en
este Reglamento en relación con los diferentes tipos de transporte.
3. A fin de garantizar la observancia de las limitaciones exigidas en la
utilización de la colaboración de otros transportistas, serán de
aplicación, además de cuantos medios de control determine el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las siguientes
reglas:
a) En los documentos contables de las Empresas que utilicen la
colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma
diferenciada los contratos cumplidos a través de la colaboración de
otras Empresas, expresando cuáles son éstas y el volumen de tráfico
realizado por cada una.
b) Las Empresas que hayan prestado la colaboración deberán reflejar en
sus documentos contables los transportes realizados por vía de
colaboración, las Empresas para las que los mismos han sido realizados
y los volúmenes correspondientes a cada una.
c) El control administrativo de la colaboración por parte de la
inspección del transporte utilizará, además del análisis comparativo
y cruzado de los datos de las Empresas que hayan utilizado y que hayan
prestado la colaboración, el relativo a la posibilidad de las Empresas
de llevar a cabo su volumen de negocio no declarado como realizado
mediante colaboración, con una utilización normal de los vehículos
provistos de autorizaciones de las que sean titulares dichas Empresas.
d) En los contratos de transporte de mercancías que se formalicen a
través de carta de porte o, en su caso, declaración de porte, deberá
hacerse constar, además de la Empresa transportista que los suscriba en
nombre propio, la Empresa colaboradora a través de la cual se preste,
en su caso, el servicio.
En los transportes de viajeros que se presten utilizando la colaboración
de otras Empresas, estas últimas deberán reflejar en el libro de ruta
que el correspondiente servicio es prestado en régimen de colaboración,
citando la Empresa con la que colaboren. Cuando se trate de servicios
permanentes de uso general las circunstancias de la colaboración deberán
reflejarse asimismo en la correspondiente documentación que a tal
efecto deberá formalizar, de conformidad con lo que el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, la Empresa que utilice
la colaboración.
Téngase en cuenta el artículo 163 de la Ley 13/1996, 30 diciembre
("B.O.E." 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, que establece: "Declaración de porte.-Queda
derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la declaración
de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de las
responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de
transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y
complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para
el desarrollo o aplicación de la referida Ley".
Art. 49
1. El Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte, se llevará por la Dirección
General de Transportes Terrestres, y tendrá por objeto la inscripción
de aquellas Empresas que realicen actividades de transporte sujetas a la
obtención de títulos administrativos habilitantes, así como de las
características y condiciones de las mismas cuyo conocimiento resulte
relevante para la ordenación del transporte.
2. Las Empresas inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar
a la Administración en el plazo máximo de dos meses la variación que
haya sufrido cualquiera de los datos que deban figurar en el mismo,
salvo que se halle establecido un plazo diferente y siempre que tal
comunicación no haya sido exceptuada por el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones por las especiales características de los
datos a que se refiera. Independientemente de dicha obligatoriedad de
comunicación, la Administración podrá de oficio reflejar en el
Registro las variaciones sobre los anteriores datos de que tenga
conocimiento fidedigno.
3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público,
si bien para la consulta de los mismos por los particulares podrá
exigirse la acreditación de un interés legítimo en dicho
conocimiento.
Art. 50
1. La organización interna del Registro a que se refiere el artículo
anterior será establecida por la Dirección General de Transportes
Terrestres y en el mismo existirán como mínimo las siguientes
secciones: Empresas; en la que se hará constar, como mínimo, el nombre
o denominación de cada Empresa, número de su DNI o CIF, su domicilio,
haciendo a tal efecto figurar el establecido a efectos fiscales, su
forma jurídica, la naturaleza del transporte o actividad que realice,
los títulos habilitantes de que sea titular, los vehículos adscritos a
la prestación del servicio de que disponga, las infracciones en que
hubiera incurrido, la identidad de la persona o personas que la dirijan
y que cumplan el requisito de capacitación profesional y, en su caso,
la asociación a la que pertenece y a la que desea conferir su
representación.
Títulos habilitantes; en la que se hará constar, como mínimo, la
clase y tipo de actividad a la que el título esté referido, lugar de
residenciación, sus condiciones y características específicas, la
Empresa titular del mismo, y la matrícula del vehículo con el que, en
su caso, se realice el transporte.
Capacitación profesional; en la que serán inscritas las personas que
obtengan la misma, con expresión de la clase y tipo de actividad para
la que poseen dicha capacitación.
Asociaciones profesionales; haciéndose constar la denominación,
domicilio, fecha de inscripción de sus estatutos en el depósito de
estatutos de asociaciones profesionales, ámbito territorial, sector o
sectores del transporte a que está referida su representación,
composición de sus órganos de gobierno, Empresas que la integran y
datos de éstas, en su caso, necesarios para determinar su
representatividad.
2. Dentro de cada Sección se podrán establecer las subsecciones o
apartados que resulten necesarios.
Art. 51
El Ministro de Fomento podrá imponer, como requisito previo al
otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los
servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o
complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser
otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante
la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den
circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una
determinada clase de los referidos títulos.
Artículo 51 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
CAPITULO IV Cooperativas
Art. 52
1. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de
transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte
por carretera, a las que se refiere el artículo 60 de la LOTT, no podrán
obtener personalmente, mientras formen parte de las mismas, títulos
administrativos habilitados correspondientes a la actividad que realice
la cooperativa, debiendo transmitir a ésta todos los que, en su caso,
anteriormente poseyeran o bien renunciar a los mismos.
2. Las cooperativas de trabajo asociado a que se refiere el punto
anterior tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del
transporte, la consideración de Empresas de transporte o de la
actividad auxiliar o complementaria a la que en cada caso estén
dedicadas, correspondiéndoles los mismos derechos y obligaciones que al
resto de las Empresas.
3. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir, a los
socios que dejen de formar parte de las mismas, los títulos
habilitantes que éstos aportaron en el momento de su incorporación,
siempre que éstos así lo soliciten y hayan permanecido en la
cooperativa el tiempo mínimo que para ello se determine en sus
estatutos, el cual no podrá ser superior a tres años. A tal efecto serán
de aplicación las normas generales sobre transmisión de
autorizaciones, debiendo cumplir el adquirente las condiciones
personales exigidas para el ejercicio del transporte o de la actividad a
que dichos títulos se refieran. Cuando se trate de autorizaciones de
transporte discrecional de viajeros correspondientes a vehículos
adscritos a servicios regulares, dicha transmisión estará condicionada
a que la cooperativa justifique la disposición del número mínimo de
vehículos provistos de autorización de transporte discrecional que
deban estar adscritos al servicio del transporte regular.
Art. 53
1. Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o
de las sociedades de comercialización, reguladas en el artículo 61 de
la LOTT, independientemente de los servicios comercializados a través
de éstas, podrán realizar otros que contraten por sí mismas, sin
perjuicio de la obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en
su caso, establecidas en los estatutos de la correspondiente cooperativa
o sociedad de comercialización.
2. Las sociedades de comercialización agrupan a las empresas de
transporte para la realización de funciones de captación de cargas,
contratación de servicios y comercialización para sus socios, análogas
a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas,
estando sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación del
transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica societaria. Podrán
formar parte de las sociedades de comercialización tanto personas físicas
como jurídicas.
3. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las
sociedades de comercialización habrá de ser superior a las siguientes
cuantías:
a) Cooperativas o sociedades con un número de socios no superior a 15:
10.000 euros (1.663.860 pesetas).
b) Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a 15 pero
no superior a 30: 30.000 euros (4.991.580 pesetas).
c) Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a 30:
60.000 euros (9.983.160 pesetas).
La participación de cada uno de los socios en dicho capital no podrá
guardar una desproporción manifiesta con la capacidad de carga de los
vehículos amparados por autorizaciones de las que sean titulares, pudiéndose
determinar a tal efecto por el Ministerio de Fomento, con el fin de
evitar la mencionada desproporción, las reglas pertinentes.
Los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de
comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones
de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas
entidades ser titulares de dichas autorizaciones.
4. Los estatutos de las cooperativas de transportistas y de las
sociedades de comercialización habrán de ser visados por el órgano
competente de la Administración de transportes, debiendo inscribirse
las mismas en la subsección que a tal efecto existirá en el Registro
General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y
Complementarias del Transporte por Carretera.
5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entenderá sin
perjuicio de la aplicación en todo lo no expresamente previsto del régimen
establecido en la normativa específica reguladora de las cooperativas.
Artículo 53 redactado por el artículo único del R.D. 1830/1999, 3 diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres ("B.O.E." 18 diciembre).
CAPITULO V Colaboración de las Asociaciones Profesionales con la Administración
Art. 54
Las funciones de colaboración del sector empresarial del transporte por carretera con la Administración previstas en la legislación vigente, así como la participación en el Comité Nacional de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, debidamente inscritas en la Sección correspondiente del Registro, regulado en el artículo 49 que ostenten una representación significativa.
Art. 55
1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación
en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de
transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias
del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se
refiere el artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en
relación con cada una de las distintas clases o modalidades de
transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias
de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional
del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de
los siguientes criterios:
a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá
determinada en función del número de empresas miembros de cada
asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículo, o de
copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas
en el artículo 112 de que, en su caso, sean titulares aquéllas,
contando a estos efectos las autorizaciones referidas a semirremolques y
las de la clase TD, como media autorización.
Idéntica regla se seguirá para determinar la representatividad de las
asociaciones de arrendadores de vehículos con conductor.
b) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios,
almacenistas-distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor
se determinará en función del número de empresas asociadas y de
autorizaciones de sede central o de sucursales de las que las mismas
sean titulares.
c) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en los
apartados anteriores vendrá determinada en función del número de sus
empresas miembro.
2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se
produzcan en la configuración del mercado de los transportes,
especialmente respecto a número de empresas, títulos
habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional del
Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente, las
representatividades previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado
anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo
a) del apartado anterior será igual a 0,20 X número de empresas
asociadas + 0,80 X número de autorizaciones, y de copias certificadas
de éstas, de las que sean titulares las empresas asociadas para la
modalidad de transporte o actividad de que se trate.
b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo
b) del apartado anterior será igual 0,80 X número de empresas asocia
das + 0,20 X número de autorizaciones de sede central y de sucursales
de las que sean titulares las empresas asociadas para la actividad de
que se trate.
c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo
c) del apartado anterior será igual al número de sus empresas
asociadas.
3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se
refiere el punto anterior, las asociaciones deberán suministrar a la
Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la
forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la
constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio
de Fomento".
Artículo 55 redactado por R.D. 1136/1997, 11 julio ("B.O.E."
23 julio), por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Art. 56
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LOTT las
Asociaciones profesionales de transportistas y de Empresas de
actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
debidamente inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 49, y
que superen los límites de afiliación que, en su caso, a fin de
garantizar un adecuado grado de representatividad, determine el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sin perjuicio de
otras funciones que les sean propias, tendrán las siguientes facultades
de colaboración con la Administración:
a) Colaborar en las funciones de gestión y trámite propias de las
Administración de Transporte, que, en su caso, ésta les encomiende,
entre las cuales podrán incluirse la preparación de escritos y
expedientes y la compulsa de documentos.
b) Constituir en los casos previstos por el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones las fianzas colectivas que garanticen el
cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones frente a la
Administración de Transportes de los miembros de al asociación,
quedando los asociados consecuentemente exonerados de constituir de
forma individual la fianza prevista en el artículo 51.
c) Participar en los órganos consultivos o de asesoramiento que se
constituyan por la Administración para asuntos relacionados con el
transporte, y, especialmente, en el Comité Nacional de Transportes por
Carretera.
d) Acreditar ante la Administración de Transportes el cumplimiento por
parte de sus socios de los requisitos o circunstancias que aquélla
expresamente prevea.
e) Ser consultadas directamente por la Administración y participar en
el procedimiento de elaboración de proyectos normativos y de adopción
de acuerdos administrativos cuando expresamente se las requiera a tal
efecto.
f) Promover iniciativas normativas, planificadoras, de inspección, o de
otro tipo, ante la Administración, tendentes a la mejor ordenación del
transporte.
2. La actuación ante la Administración de Transportes, en representación
de sus socios, de las asociaciones profesionales de transportistas y de
actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la
Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Art. 57
El Comité Nacional de Transportes por Carretera es el cauce de
participación integrada de las empresas del sector del transporte en
las actuaciones administrativas que les afecten. Dicho Comité estará
estructurado en dos Departamentos, uno de Transporte de Viajeros y otro
de Transporte de Mercancías, los cuales, a su vez, estarán divididos
en Secciones.
Las secciones serán las siguientes:
A) Departamento de Transporte de Viajeros: Sección de transporte público
regular de uso general interurbano de viajeros en autobús.
Sección de transporte público discrecional y regular de uso especial
interurbano de viajeros en autobús.
Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús.
Sección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.
Sección de transporte público sanitario.
Sección de agencias de viajes.
Sección de arrendadores de vehículos sin conductor.
Sección de arrendadores de vehículos con conductor.
B) Departamento de Transporte de Mercancías:
Sección de transporte público de mercancías en vehículos ligeros.
Sección de transporte público interior de mercancías en vehículos
pesados.
Sección de transporte público internacional de mercancías.
Sección de agencias de transporte de mercancías de carga completa.
Sección de agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada.
Sección de transitarios.: Sección de almacenistas-distribuidores.
Sección de estaciones de transporte de mercancías.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y oído el propio Comité
Nacional de Transportes por Carretera, podrá establecer otras Secciones
adicionales o sustitutivas de las anteriores para los tipos de
transporte o actividades auxiliares y complementarias cuya especialidad
lo justifique, así como crear Subsecciones dentro de las Secciones
cuando ello resulte justificado.
Art. 58
1. Las asociaciones profesionales estarán representadas en las
distintas secciones y, en su caso, subsecciones del Comité con un número
de votos igual al porcentaje de representatividad que las mismas tengan,
por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 55, en
relación con el conjunto de asociaciones que formen parte de la sección
de que se trate. Las fracciones de dichos porcentajes inferiores a la
unidad se suprimirán adoptando la cifra anterior o posterior según que
las mismas sean respectivamente iguales o inferiores a 0,5 o superiores
a dicha fracción. La representatividad correspondiente a las Empresas
de transporte regular interurbano de uso general en autobús, en relación
con los vehículos adscritos a los servicios regulares, se producirá únicamente
en la Sección de transporte regular interurbano, aunque dichos vehículos
estén provistos de autorización de transporte discrecional.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el fin de
procurar un eficaz funcionamiento del Comité, asegurando la debida
representatividad de sus miembros, podrá determinar la exigencia de límites
mínimos de afiliación, así como de implantación territorial de las
asociaciones, a efectos de posibilitar su participación en el Comité.
Art. 59
1. Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento del Comité
Nacional de Transporte por Carretera serán aprobados de forma
diferenciada por el Pleno de cada uno de los departamentos del mismo por
mayoría absoluta, debiendo ser homologados por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Cuando no resulte posible la aprobación de los Reglamentos de
Organización y Funcionamiento a través del procedimiento ordinario
previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones podrán establecer Reglamentos provisionales que dejarán
de aplicarse tan pronto como se disponga de los Reglamentos aprobados
por el referido procedimiento ordinario.
2. Los informes, colaboraciones y actuaciones de todo tipo que
correspondan al Comité serán realizados por la sección o secciones o,
en su caso, subsecciones, primordialmente afectadas del Departamento de
Transportes de Viajeros o de Transporte de Mercancías según
corresponda, llevándose a cabo, en su caso, la correspondiente
determinación por la Administración. Cuando un asunto afecte tanto al
Departamento de Transporte de Viajeros como al de Transporte de Mercancías,
cada uno de dichos Departamentos emitirá su informe de modo
independiente.
Los correspondientes acuerdos, si hubiere lugar a ello, se adoptarán
por mayoría simple, salvo que en los Reglamentos a que se refiere el
punto anterior se establezca otro sistema, según el número de votos
que de conformidad con lo previsto en el artículo anterior,
correspondan a cada asociación; deberán en todo caso recogerse las
posiciones minoritarias a efectos de su conocimiento y valoración por
la Administración.
Art. 60
1. Cuando las correspondientes actuaciones del Comité afecten a dos o más
secciones, o a la totalidad de las mismas, del Departamento de
Transporte de Viajeros, o del Departamento de Transporte de Mercancías,
los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas
o por el Pleno del Departamento correspondiente. A tal efecto el número
de votos que corresponderá a cada sección serán los siguientes:
A) Departamento de Transporte de Viajeros:
Sección de transporte público regular de uso general interurbano de
viajeros en autobús: 20 votos.
Sección de transporte público discrecional y regular de uso especial
interurbano de viajeros en autobús: 30 votos.
Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15
votos.
Sección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo: 15
votos.
Sección de agencias de viajes: 15 votos.
Sección de transporte público sanitario: 5 votos.
Sección de arrendamiento de vehículos de viajeros sin conductor: 7
votos.
Sección de arrendamiento de vehículos de viajeros con conductor: 3
votos.
B) Departamento de Transporte de Mercancías: Sección de transporte público
de mercancías en vehículos ligeros: 15 votos.
Sección de transporte público interior de mercancías en vehículos
pesados: 40 votos.
Sección de transporte público internacional de mercancías: 20 votos.
Sección de agencias de transporte de mercancías de carga completa: 15
votos.
Sección de agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada:
15 votos.
Sección de transitarios: 10 votos.
Sección de almacenistas-distribuidores: 5 votos.
Sección de estaciones de transporte de mercancías: 5 votos.
Los números de votos expresados podrán ser modificados por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del propio
Comité Nacional de Transportes por Carretera, de acuerdo con las
variaciones que el peso del subsector del transporte representado en
cada sección del Comité experimente respecto al total de los sectores
del transporte representados en las demás. El referido Ministerio
determinará asimismo el número de votos que corresponda a las nuevas
secciones o subsecciones que, en su caso, se establezcan.
A efectos de las votaciones que afecten a más de una sección, el número
de votos que correspondan a cada sección se dividirá entre las
asociaciones que integren la misma según los respectivos porcentajes de
representatividad a que se refiere el artículo 58, y se adoptarán los
correspondientes acuerdos en función de la suma de los votos de dichas
asociaciones.
2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de que
la Administración pueda recabar de forma diferenciada el informe de dos
o más secciones del Comité.
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